Auto Supremo AS/0393/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2015-RA

Fecha: 17-Jun-2015

Por otro lado, se aclara a la parte recurrente, que conforme lo dispuesto por el


Los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 89/2012 –sin fecha exacta-, 679 de 17 de diciembre de 2010 y Auto Vista 110/04 de 09 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no serán considerados en el análisis de fondo, porque respecto a los mismos no se señala contradicción alguna, limitándose la recurrente solo a trascribir la doctrina de la misma.

Respecto a la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque el mismo no sería congruente entre la parte considerativa y resolutiva, y con relación a la sentencia y el Auto de Vista; denuncia vinculada a la vulneración del debido proceso; se tiene que la recurrente no estableció la supuesta contradicción entre los precedentes invocados y el motivo traído en casación; asimismo, si bien alega la vulneración del debido proceso, la misma constituye una mera denuncia, pues la recurrente no enlazó el motivo a la existencia de un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 del CPP, en cuyo caso debió proveer los antecedentes generadores de la vulneración, especificando cual es esa contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, en que consiste la restricción o disminución del debido proceso y cual el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que este punto “ii)” deviene en inadmisible, por incumplimiento de lo dispuesto por el art. 416 y 417 del CPP, y los requisitos de flexibilización.

Por otro lado, se aclara a la parte recurrente, que conforme lo dispuesto por el art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen calidad de precedente, por lo que la S.C. 0014/2010-R de 12 de abril, tampoco será considerada en la resolución de fondo, a fin de que este Tribunal ejerza su función unificadora de jurisprudencia