Por otro lado, se aclara a la parte recurrente, que conforme lo dispuesto por el
Los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 89/2012 –sin fecha exacta-, 679 de 17 de diciembre de 2010 y Auto Vista 110/04 de 09 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no serán considerados en el análisis de fondo, porque respecto a los mismos no se señala contradicción alguna, limitándose la recurrente solo a trascribir la doctrina de la misma.
Respecto a la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque el mismo no sería congruente entre la parte considerativa y resolutiva, y con relación a la sentencia y el Auto de Vista; denuncia vinculada a la vulneración del debido proceso; se tiene que la recurrente no estableció la supuesta contradicción entre los precedentes invocados y el motivo traído en casación; asimismo, si bien alega la vulneración del debido proceso, la misma constituye una mera denuncia, pues la recurrente no enlazó el motivo a la existencia de un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 del CPP, en cuyo caso debió proveer los antecedentes generadores de la vulneración, especificando cual es esa contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, en que consiste la restricción o disminución del debido proceso y cual el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que este punto “ii)” deviene en inadmisible, por incumplimiento de lo dispuesto por el art. 416 y 417 del CPP, y los requisitos de flexibilización.
Por otro lado, se aclara a la parte recurrente, que conforme lo dispuesto por el art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen calidad de precedente, por lo que la S.C. 0014/2010-R de 12 de abril, tampoco será considerada en la resolución de fondo, a fin de que este Tribunal ejerza su función unificadora de jurisprudencia
- Por memorial presentado el 27 de abril de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- 1) Inicialmente la recurrente denuncia, que no fue notificada con la convocatoria del vocal
- 2) La recurrente, alega que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, al emitir
- 3) De otro lado la recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada hizo una revalorización
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se establece que el 20 de abril de 2015, la
- En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se observa que la recurrente, en el
- En el segundo motivo de casación por el que la recurrente denuncia que el Auto
- Por otro lado, se aclara a la parte recurrente, que conforme lo dispuesto por el
- En el tercer motivo de casación, por el que la recurrente denuncia que el Tribunal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
