La producción de prueba de oficio se encuentra reconocido a los jueces en los códigos
2.- “La vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal que será impugnada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en el caso concreto, vale decir, la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal. Esto quiere decir que la acción solo procederá cuando la disposición legal, sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en el AC 751/2012-CA de 10 de septiembre, estableció con mayor detalle las condiciones para la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta disgregando en cuatro requisitos a ser cumplidos conforme se describe a continuación:
“Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: i) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; ii) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; iii) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, iv) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez”.
Sin bien los requisitos enunciados corresponden ser examinados a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional para dar curso a la acción; sin embargo los mismos no pueden ser desconocidos por la autoridad (judicial o administrativa) que promueve la acción.
En el caso presente, se entiende que el accionante cuestiona la constitucionalidad del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, atacando fundamentalmente la facultad que otorga la misma al Juez para producir prueba de oficio, aspecto que le habría provocado indefensión y vulneraría el principio dispositivo, aunque en su memorial de acción incurre en una serie de imprecisiones vinculando dicha norma legal como parte integrante del texto de la Ley 1760 y en otros casos del Código de Procedimiento Penal de 28 de febrero de 1997 (inexistente).
La producción de prueba de oficio se encuentra reconocido a los jueces en los códigos procesales civiles en la mayoría de los países latinoamericanos bajo distintos denominativos; en Argentina con la denominación de “facultades instructorias”; en Uruguay como “diligencias para mejor proveer” y en nuestro medio se encuentra normado en el art. 378 del Código Procedimiento Civil simplemente como “facultades del Juez”, norma legal que establece lo siguiente: “El Juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente”
El Tribunal Constitucional Plurinacional en el AC 751/2012-CA de 10 de septiembre, estableció con mayor detalle las condiciones para la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta disgregando en cuatro requisitos a ser cumplidos conforme se describe a continuación:
“Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: i) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; ii) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; iii) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, iv) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez”.
Sin bien los requisitos enunciados corresponden ser examinados a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional para dar curso a la acción; sin embargo los mismos no pueden ser desconocidos por la autoridad (judicial o administrativa) que promueve la acción.
En el caso presente, se entiende que el accionante cuestiona la constitucionalidad del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, atacando fundamentalmente la facultad que otorga la misma al Juez para producir prueba de oficio, aspecto que le habría provocado indefensión y vulneraría el principio dispositivo, aunque en su memorial de acción incurre en una serie de imprecisiones vinculando dicha norma legal como parte integrante del texto de la Ley 1760 y en otros casos del Código de Procedimiento Penal de 28 de febrero de 1997 (inexistente).
La producción de prueba de oficio se encuentra reconocido a los jueces en los códigos procesales civiles en la mayoría de los países latinoamericanos bajo distintos denominativos; en Argentina con la denominación de “facultades instructorias”; en Uruguay como “diligencias para mejor proveer” y en nuestro medio se encuentra normado en el art. 378 del Código Procedimiento Civil simplemente como “facultades del Juez”, norma legal que establece lo siguiente: “El Juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente”
- CONSIDERANDO I
- Indica que esa “facultad” legal establecida en el art
- Afirma que existe duda razonable sobre la constitucionalidad del “art
- Reitera que la indicada norma del art
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De acuerdo al criterio asumido por José Antonio Rivera Santivañez en su Obra “Jurisdicción Constitucional”,
- La producción de prueba de oficio se encuentra reconocido a los jueces en los códigos
- Dentro de ese contexto, no resulta contrario el art
- Finalmente, se debe dejar establecido que el art
- En tanto la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional no absuelva la consulta no
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
