Auto Supremo AS/0400/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0400/2015

Fecha: 09-Jun-2015

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2.- En lo que concierne al segundo punto. Al respecto se debe precisar que conforme al mandato del art. art. 131 de la Ley de Municipalidades cuando señala que “se obvió la notificación a la H. Alcaldía Municipal” conforme a la norma señalada, respecto a ese argumento, la norma aludida Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 en relación a los procesos de usucapión establecía que: “En todo proceso de usucapión sobre bienes susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad…”, analizando el precepto legal, se debe precisar que en toda demanda de usucapión debe citarse al Gobierno Municipal de la Jurisdicción respectiva, para que en función de los intereses municipales pueda constituirse en parte interesada, bajo sanción de nulidad, sin embargo de lo anterior, habrá casos en que no exista “citación”, de tal manera otros actuados que evidencien que la entidad municipal tuvo efectivo conocimiento de la existencia de la demanda de usucapión, como en el caso de autos en los que el propio Gobierno Municipal de El Alto certifica sobre la existencia del bien inmueble y sus características dando lugar a la orden del Juez de la causa, además refiriendo que el mencionado bien inmueble no es de propiedad Municipal (ver fs. 724), es en ese sentido se debe entender que la citación al Gobierno Municipal de El Alto, no es trascendental, toda vez que el predio que se demanda por usucapión no pertenece al dominio público, por el contrario corresponde a una propiedad privada, por lo que son las partes los directos interesados en la tramitación del proceso, al margen de ello el ahora recurrente tenía la potestad de impugnar lo observado en su debido momento por cuanto a dejado convalidar toda actuación y precluir cualquier reclamo, conforme lo determina el art. 16 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial, por cuanto su reclamo deviene en infundado