A mayor fundamento, ya la extinta Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo
Ya en materia, el SENASIR, al momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados, de acuerdo a las certificaciones VPRH/CERT/004/013 de 2 de septiembre (fs. 130 a 132), VPRH/CERT/061/2013 de 28 de noviembre (fs. 129), VPRH/CERT/016/2014 de 17 de febrero (fs. 128), y en especial la VPRH/CERT/00303/14 de 11 de agosto (fs.138), en la que personal del Banco mercantil Santa cruz, certifican “que la Sra. Vargas Torres figura en el Estudio matemático Actuarial, sobre el régimen jubilatorio de los empleados del ex Banco Mercantil SA” (sic) dentro del periodo comprendido del 5 de febrero de 1976 al 30 de abril de 1987, evidenciándose entonces que los aportes efectivos al seguro social a largo plazo del sistema de reparto, mismos que fueron desconocidos por el SENASIR, y reparados por el Tribunal de apelación, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS).
En relación a que el Tribunal de Alzada, no consideró los arts. 1 y 14 del DS Nº 27543 del 31 de mayo de 2004, la RA Nº 0774/99 de 20 de octubre, y la RM Nº 498 de 7 de septiembre de 2005 entre otros; señalar, que si bien dichas Resoluciones, previeron ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes del sector de la Banca Privada en base a los Estudios Matemático Actuariales y sus complementarios; sin embargo, no es menos cierto que el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, otorgó la posibilidad de que estas certificaciones se las realicen en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, etc.; así consta que en su art. 18 que prevé: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”.
A mayor fundamento, ya la extinta Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo Nº 87, de 20 de abril de 2011, señaló: “…no existiendo en el DS Nº 27543 u otra norma legal de igual o mayor jerarquía, que prohíba su aplicación a los ex trabajadores de la Banca Privada, en los trámites de Compensación de Cotizaciones, es de preferente aplicación el referido DS Nº 27543 en relación a las dos Resoluciones Administrativas citadas, cumpliendo de esa forma, los principios de igualdad, imparcialidad y objetividad”. En el mismo sentido el Auto Supremo Nº 223 de 10 de mayo de 2013. Por ello y de la normativa citada, la revisión de obrados se advierte que conforme a la documentación presentada por la asegurada de manera oportuna, el Tribunal de Alzada ordenó al Servicio Nacional del Sistema de Reparto dictar nueva resolución donde se analice y consideren las pruebas presentadas en real dimensión, a efectos de tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones
En relación a que el Tribunal de Alzada, no consideró los arts. 1 y 14 del DS Nº 27543 del 31 de mayo de 2004, la RA Nº 0774/99 de 20 de octubre, y la RM Nº 498 de 7 de septiembre de 2005 entre otros; señalar, que si bien dichas Resoluciones, previeron ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes del sector de la Banca Privada en base a los Estudios Matemático Actuariales y sus complementarios; sin embargo, no es menos cierto que el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, otorgó la posibilidad de que estas certificaciones se las realicen en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, etc.; así consta que en su art. 18 que prevé: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”.
A mayor fundamento, ya la extinta Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo Nº 87, de 20 de abril de 2011, señaló: “…no existiendo en el DS Nº 27543 u otra norma legal de igual o mayor jerarquía, que prohíba su aplicación a los ex trabajadores de la Banca Privada, en los trámites de Compensación de Cotizaciones, es de preferente aplicación el referido DS Nº 27543 en relación a las dos Resoluciones Administrativas citadas, cumpliendo de esa forma, los principios de igualdad, imparcialidad y objetividad”. En el mismo sentido el Auto Supremo Nº 223 de 10 de mayo de 2013. Por ello y de la normativa citada, la revisión de obrados se advierte que conforme a la documentación presentada por la asegurada de manera oportuna, el Tribunal de Alzada ordenó al Servicio Nacional del Sistema de Reparto dictar nueva resolución donde se analice y consideren las pruebas presentadas en real dimensión, a efectos de tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones
- CONSIDERANDO I
- Contra aquel Fallo administrativo, la asegurada interpuso recurso de reclamación (fs
- Presentado el recurso de apelación por la asegurada (fs
- Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos
- En igual sentido, la Resolución impugnada no hace referencia a los estudios matemáticos actuariales para
- Prosigue en sentido que si bien DS No 27543 de 31 de mayo de 2004,
- En relación a la certificación de Compensación de Cotizaciones el art
- Arguye que el Auto de Vista impugnado omite y no valora debidamente el régimen legal
- Solicitando en definitiva, que previa concesión de su recurso el Tribunal Supremo de Justicia, dicte
- II
- Sobre la base del desarrollo normativo la entonces Corte Suprema estableció un criterio uniforme de
- Entendimiento que también ha sido asumido por el Tribunal Supremo de Justicia porque está sustentada
- Conforme a lo señalado, respecto a la aplicación del art
- A mayor fundamento, ya la extinta Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo
- A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los
- Evidenciándose en obrados que el Tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
