En la especie, de la demanda de fs
En la especie, de la demanda de fs. 1 y vta., así como del acta de confesión provocada de fs. 39 y vta., se conoce que la parte actora confiesa reiteradamente (fs. 40) que el año 1996 su hermana María Luisa Gonzáles Vásquez madre de las menores Tamara Jael Abularah Gonzáles y Lorena Añez Gonzáles (propietarias entonces del bien inmueble, fs. 90 a 96, y fs. 1 a 4 del cuadernillo de pruebas de descargo) “le pidió que se fuera a vivir con ella porque estaba sola”, confesión que tiene el valor legal establecido por el art. 404 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil, considerada además como prueba tasada por el valor probatorio que le otorgan los arts. 1321 y 1323 del Sustantivo Civil y que según Alsina: “basta por sí sola para considerar acreditados los hechos litigados, sin buscar más elementos de juicio”, de donde se infiere que la referida demandante ingresó al bien inmueble objeto de litigio en calidad de ocupante, es decir en calidad de detentadora de las propietarias precedentemente referidas, si bien con la prueba testifical de cargo (fs. 44 a 46) acredita que ante el alejamiento y ausencia de su hermana y sus hijas “continuó viviendo” en el bien inmueble, empero la misma continuó detentando la propiedad en favor de las referidas propietarias conforme se conoce de la prueba documental de fs. 14 a 17, 52, y de fs. 5, 11 a 12 del cuadernillo de pruebas de descargo, que acreditan un contrato de anticrético suscrito en representación de las referidas propietarias por su madre durante la gestión 2002 y la ocupación del bien inmueble por terceras personas durante las gestiones 2009, 2010 y 2011, literales que conforme al principio de comunidad de la prueba se encuentra ratificadas por la prueba documental de fs. 141 a 142 del cuadernillo de pruebas de cargo, donde se evidencia que la actora Hilda Graciela Gonzáles Vásquez en su calidad de “encargada del bien inmueble de propiedad de sus sobrinas”, asimismo, en “representación de sus sobrinas Tamara Jaél Abularach Gonzáles y Lorena Añez Gonzáles propietarias del bien inmueble”, durante la gestión 2010 y 2011, da en contrato de arrendamiento y/o alquiler el bien inmueble motivo de la litis en favor de terceros, reconociendo de ésta manera la titularidad de sus referidas sobrinas sobre el mismo y de consiguiente la correspondiente posesión ejercida por las mismas sobre el bien inmueble mencionado con sus elementos: corpus y animus, prueba documental que se halla plenamente ratificada por las declaraciones de los testigos de descargo (fs. 35 a 36 y vta.), quienes conocen que la referida actora era quien cuidaba el bien inmueble de manera intermitente, de la ocupación del mismo por terceras personas en calidad de anticresistas e inquilinos, y que recientemente ha sido ocupada de manera permanente por la referida demandante y que por consiguiente su permanencia no es de 16 años; medios probatorios que no son desvirtuados por el acta de inspección judicial (fs. 48) que solo acredita la ocupación actual del bien inmueble por parte de la actora, ni por la supuesta confesión de su “hermana”, toda vez que la misma no es parte en la presente causa, máxime si tampoco las titulares del bien inmueble han dado cumplimiento a la última parte del parágrafo I del art. 59 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose aplicable de esta manera el parágrafo II del referido artículo que dispone: “Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado, condenándose al representante al pago de costas y en su caso al de daños y perjuicios”, en consecuencia el apersonamiento y presunta confesión de su “hermana” no tiene la eficacia jurídica que busca la parte actora, toda vez que por disposición de la norma adjetiva civil precedentemente referida se tiene de inexistente
- Proceso: Usucapión
- Distrito: Beni
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte
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- Agrega que el Tribunal de Alzada no les ha dado a las pruebas de cargo
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Sobre su denuncia de violación del art. 138 y 87 ambos del Código Civil
- En relación a la infracción acusada, corresponde describir que el art
- Ahora bien, es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo
- En la especie, de la demanda de fs
- De lo que se concluye que las atestaciones de los testigos de cargo han sido
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
