POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
4. En relación a su acusación de error de derecho porque estaría plenamente demostrado con las instrumentales cursantes en el cuadernillo de pruebas de cargo que su mandante no es detentadora sino poseedora del inmueble objeto de la presente causa.
Al respecto, debemos especificar que las literales adjuntas en el cuadernillo de pruebas de cargo no acreditan la posesión aludida por la ahora recurrente, porque las facturas por servicio de agua se encuentran a nombre de otra persona: María Luisa Gonzáles de Hano (fs. 81 a 18), las facturas por concepto de servicio de electricidad y de telefonía no acreditan que corresponda al bien inmueble motivo de litigio, y más aún estas son de data reciente, gestiones 2007 a 2012 (fs. 7 a 80 y 119 a 138), así como los formularios de pago de impuestos son de las gestiones 2008 y 2009 (fs. 1 a 2), por otra parte, las copias simples de recibos de fs. 139 a 140, solo ratifican lo razonada en el punto 1 del presente considerando donde se ha concretado que en la prueba documental de fs. 141 a 142, la actora Hilda Graciela Gonzáles Vásquez reconoce la titularidad de sus sobrinas Tamara Jaél Abularach Gonzáles y Lorena Añez Gonzáles sobre el bien inmueble motivo de litigio y de consiguiente la correspondiente posesión ejercida por las mismas sobre el referido bien, pruebas documentales que en última instancia no demuestran que la ahora recurrente hubo “intervertido” su título de detentadora a poseedora durante el tiempo de la posesión que alega, extremo que ha sido correctamente valorado por el Tribunal de alzada, por lo que se hace infundado el agravio denunciado.
Por lo referido, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente se enmarca en lo determinado por el art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 206 de obrados, interpuesto por Víctor Hugo Matorra Nogales por Hilda Graciela Gonzáles Vásquez contra a el Auto de Vista Nº 153/2014 de 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 196 a 197 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas
Al respecto, debemos especificar que las literales adjuntas en el cuadernillo de pruebas de cargo no acreditan la posesión aludida por la ahora recurrente, porque las facturas por servicio de agua se encuentran a nombre de otra persona: María Luisa Gonzáles de Hano (fs. 81 a 18), las facturas por concepto de servicio de electricidad y de telefonía no acreditan que corresponda al bien inmueble motivo de litigio, y más aún estas son de data reciente, gestiones 2007 a 2012 (fs. 7 a 80 y 119 a 138), así como los formularios de pago de impuestos son de las gestiones 2008 y 2009 (fs. 1 a 2), por otra parte, las copias simples de recibos de fs. 139 a 140, solo ratifican lo razonada en el punto 1 del presente considerando donde se ha concretado que en la prueba documental de fs. 141 a 142, la actora Hilda Graciela Gonzáles Vásquez reconoce la titularidad de sus sobrinas Tamara Jaél Abularach Gonzáles y Lorena Añez Gonzáles sobre el bien inmueble motivo de litigio y de consiguiente la correspondiente posesión ejercida por las mismas sobre el referido bien, pruebas documentales que en última instancia no demuestran que la ahora recurrente hubo “intervertido” su título de detentadora a poseedora durante el tiempo de la posesión que alega, extremo que ha sido correctamente valorado por el Tribunal de alzada, por lo que se hace infundado el agravio denunciado.
Por lo referido, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente se enmarca en lo determinado por el art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 206 de obrados, interpuesto por Víctor Hugo Matorra Nogales por Hilda Graciela Gonzáles Vásquez contra a el Auto de Vista Nº 153/2014 de 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 196 a 197 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas
- Proceso: Usucapión
- Distrito: Beni
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte
- 2
- 3
- Agrega que el Tribunal de Alzada no les ha dado a las pruebas de cargo
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Sobre su denuncia de violación del art. 138 y 87 ambos del Código Civil
- En relación a la infracción acusada, corresponde describir que el art
- Ahora bien, es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo
- En la especie, de la demanda de fs
- De lo que se concluye que las atestaciones de los testigos de cargo han sido
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
