Asimismo, luego de desarrollar el contenido de ciertos artículos, señaló, que en el Auto de
Asimismo, luego de desarrollar el contenido de ciertos artículos, señaló, que en el Auto de Vista recurrido la norma constitucional no fue apreciada en su verdadera magnitud, alcance e interpretación, en consecuencia viola los arts. 48.I, II, III y IV, 109.I, 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que los derechos laborales son irrenunciables, imprescriptibles e inembargables, así como poseen carácter retroactivo excepcionalmente en materia laboral; por lo que, los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) resultaban inaplicables, y los arts. 3. g) y j), 66, 150 y 197 del Código Procesal del Trabajo (CPT), consecuentemente, y resultando que el Auto de Vista no tiene la suficiente fundamentación siendo totalmente insuficiente y contradictorio, debe aplicarse el art. 123 de la CPE respecto a la retroactividad de la norma en materia laboral, ya que los derechos laborales son imprescriptibles por mandato constitucional
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