El reclamo de fondo que se trae ante este Tribunal, está referido al instituto de
CONSIDERANDO II:
II.Fundamentos jurídicos del fallo
Que en mérito de los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver dicho recurso de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El reclamo de fondo que se trae ante este Tribunal, está referido al instituto de la prescripción liberatoria reglada en el art. 120 de la LGT y art. 163 del DR-LGT, cuya aplicación positiva en el fallo recurrido previa solicitud de la parte demandada, no ha sido del convencimiento de la parte demandante, que sostiene su inaplicabilidad al caso concreto dado el nuevo escenario constitucional vigente, que establece como características de los derechos laborales y beneficios sociales, la irrenunciabilidad, inembargabilidad y la imprescriptibilidad, así como el carácter retroactivo que poseen las normas sociales; de cuya revisión se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
Cabe señalar previamente que, conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”; es decir, que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; sin embargo, al existir contradicción en relación al instituto de la prescripción de los derechos laborales como señala el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE; siendo necesario aclarar que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE, en cuanto a la retroactividad de la ley
II.Fundamentos jurídicos del fallo
Que en mérito de los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver dicho recurso de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El reclamo de fondo que se trae ante este Tribunal, está referido al instituto de la prescripción liberatoria reglada en el art. 120 de la LGT y art. 163 del DR-LGT, cuya aplicación positiva en el fallo recurrido previa solicitud de la parte demandada, no ha sido del convencimiento de la parte demandante, que sostiene su inaplicabilidad al caso concreto dado el nuevo escenario constitucional vigente, que establece como características de los derechos laborales y beneficios sociales, la irrenunciabilidad, inembargabilidad y la imprescriptibilidad, así como el carácter retroactivo que poseen las normas sociales; de cuya revisión se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
Cabe señalar previamente que, conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”; es decir, que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; sin embargo, al existir contradicción en relación al instituto de la prescripción de los derechos laborales como señala el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE; siendo necesario aclarar que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE, en cuanto a la retroactividad de la ley
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