En tal sentido, la pretensión del recurrente de querer aplicar el art
Corresponde puntualizar, que la prescripción como señalamos, sólo se interrumpe por la interposición de la demanda o por la presentación de un reclamo por escrito o carta al empleador, del cual debe quedar un cargo de recibido, para poder comprobar, evidenciándose en obrados que la demanda fue presentada después de los 2 años establecidos, ahora bien de una revisión de obrados se advierte que existieron cartas a fs. 53 y 54 de obrados, solicitando el pago de sus beneficios sociales por parte del trabajador dirigidas a la entidad demandada, empero de las mismas se tiene que la primera fue el 28 de mayo de 2000, y la segunda en fecha 05 de septiembre de 2006, pasando más de 6 años y 3 meses entre la fecha de la primera y segunda carta, y desde la segunda carta (05 de septiembre de 2006) hasta la presentación de la demanda judicial transcurrieron más de 2 años y 10 meses del último reclamo realizado por el trabajador desde su desvinculación laboral, por lo que se evidencia que no existió interrupción alguna de la prescripción, presentando su demanda laboral después de más de 9 años, 5 meses y 19 días de su desvinculación laboral.
En tal sentido, la pretensión del recurrente de querer aplicar el art. 123 de la CPE, que establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, no corresponde ser aplicado al caso de autos, por constituirse en derechos nacidos con anterioridad a la fecha de promulgación de las normas contenidas en la CPE y de los cuales no se hubiese interrumpido el curso de su prescripción
En tal sentido, la pretensión del recurrente de querer aplicar el art. 123 de la CPE, que establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, no corresponde ser aplicado al caso de autos, por constituirse en derechos nacidos con anterioridad a la fecha de promulgación de las normas contenidas en la CPE y de los cuales no se hubiese interrumpido el curso de su prescripción
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