Auto Supremo AS/0416/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0416/2015-RA

Fecha: 25-Jun-2015

Regístrese, hágase saber y cúmplase


Similar entendimiento corresponde ser aplicado con relación al tercer motivo, por el cual los recurrentes denuncian el incumplimiento del Tribunal de alzada con la exigencia de fundamentación, en contradicción con el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007, relievando que el Auto de Vista simplemente se remitió a la sentencia haciendo una relación simple de los hechos sin motivar la decisión y base para confirmar la sentencia apelada.

Respecto al cuarto motivo, se evidencia que los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre varios temas, como los relativos a la valoración integral de los aspectos procesales, a la excepción de extinción de la acción penal, existencia de atipicidad relativa, inexistencia de fundamentación en la sentencia y defectuosa valoración probatoria, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 250 de 17 de septiembre de 2012, 189 de 8 de agosto de 2012, referidos al ámbito de resolución en apelación restringida, 546 de 12 de noviembre de 2009, a la priorización de la extinción de la acción penal, 166 de 12 de mayo de 2005 y 593 de 26 de noviembre, cuyos entendimientos no hubiesen sido considerados por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir la resolución recurrida, correspondiendo en consecuencia el análisis de fondo de este motivo.

Finalmente, respecto al quinto motivo, se tiene que los recurrentes simplemente aducen la existencia de incongruencia y contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, realizando un planteamiento genérico que no ofrece mayor explicación ni detalles que permitan una consideración de fondo de los extremos acusados, más cuando no precisan de qué manera el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, citado como precedente en este último motivo, por lo que resulta inviable su análisis.

Finalmente, se deja constancia que las Sentencias Constitucionales no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios, conforme dispone el art. 416 del CPP, aspecto que dejó establecido este Tribunal de manera reiterada y uniforme.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 483 a 494 vta., interpuesto por Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, únicamente para el análisis del segundo, tercero y cuarto motivo, identificados en el acápite II. 2), 3) y 4) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

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