Auto Supremo AS/0421/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0421/2015

Fecha: 16-Jun-2015

A efectos de resolver la presente controversia, corresponde mencionar que, el contrato de trabajo para

A efectos de resolver la presente controversia, corresponde mencionar que, el contrato de trabajo para alcanzar eficacia jurídica, debe ser refrendado por la autoridad del trabajo de acuerdo previene el art. 22 de la LGT, 14 de su decreto reglamentario, bajo esta perspectiva, y de la revisión de antecedentes se advierte que el contrato cursante de fs. 34 a 36 se encuentra debidamente visados por la Dirección General del Trabajo consecuentemente dicho contrato se constituye en ley entre las partes suscribientes, en tales precedentes en su cláusula SEGUNDA dispone “La jornada laboral, será determinado por el empleador de acuerdo con las necesidades de naturaleza de trabajo del hospital reguladas por el art. 46 de la Ley General del Trabajo. La Labor extraordinaria será reconocida única y exclusivamente cuando sea realizada a petición expresa por parte del EMPLEADOR mediante memorando o solicitud escrita, no pudiendo ser considerada como tal bajo ninguna circunstancia aquella labor que la EMPLEADA realice voluntariamente para subsanar sus errores, falta atrasos u otros conforme a lo dispuesto por el art. 50 de la LGT”, en tal sentido, en el expediente; no cursa constancia que haya existido trabajo extraordinario, lo que llevo a determinar por los tribunales de instancia la inexistencia de trabajo extraordinario y nocturno, pues el desempeño laboral estuvo sujeto a las condiciones del contrato de trabajo, habiendo aplicado adecuadamente la sana crítica porque, nuestra legislación laboral dispone que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso así como la conducta procesal observada por las partes, tal cual lo establece el art. 158 del CPT en relación con el art. 3.j) del mismo cuerpo legal, en referencia a la sujeción del juzgador a los artículos mencionados, no observándose de tal forma vulneración alguna de la norma al respecto o de la valoración de las pruebas, además que si bien existe rige en materia laboral la inversión de la prueba, sin embargo ello no excluye que el trabajador aporte con elementos que conlleven a ratificar los puntos solicitados conforme previene el art. 150 del CPT