Auto Supremo AS/0424/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0424/2015

Fecha: 16-Jun-2015

En complemento, la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009 (que

II.1.1 En cuanto a la improcedencia de pago de indemnización por tiempo de servicios y la multa prevista por el DS 28699, al concurrir un retiro voluntario
II.1.1.a El DS No 110 de 1 de mayo de 2009, considerando que el desgaste físico y psíquico de la trabajadora y del trabajador en la prestación de servicios se produce desde el inicio mismo de la prestación laboral, determina que la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido de las trabajadoras y trabajadores que debe ser reconocido como corresponde; en tal sentido en su art. 1 determina como su objeto:
“…garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.
En complemento, la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009 (que reglamenta al DS Nº 0110) en cuanto al retiro voluntario en su art. 1 manifiesta que:
“Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma (…) En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral”.
Más adelante la propia RM en su art. 3, sobre los impedimentos y limitantes de aplicación del pago de indemnización por tiempo de servicios, aclara que:
“El art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la sanción que establece con relación a que no habrá lugar al pago del desahucio y de la indemnización, se aplicará a todas las causales señaladas por dichos arts., excepto a la renuncia voluntaria y a la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la Ley de 23 de noviembre de 1944. Tampoco se aplicara la sanción a los quinquenios consolidados a favor de la trabajadora y trabajador sea cual fuese la causa de la conclusión laboral”