En complemento, la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009 (que
II.1.1 En cuanto a la improcedencia de pago de indemnización por tiempo de servicios y la multa prevista por el DS 28699, al concurrir un retiro voluntario
II.1.1.a El DS No 110 de 1 de mayo de 2009, considerando que el desgaste físico y psíquico de la trabajadora y del trabajador en la prestación de servicios se produce desde el inicio mismo de la prestación laboral, determina que la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido de las trabajadoras y trabajadores que debe ser reconocido como corresponde; en tal sentido en su art. 1 determina como su objeto:
“…garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.
En complemento, la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009 (que reglamenta al DS Nº 0110) en cuanto al retiro voluntario en su art. 1 manifiesta que:
“Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma (…) En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral”.
Más adelante la propia RM en su art. 3, sobre los impedimentos y limitantes de aplicación del pago de indemnización por tiempo de servicios, aclara que:
“El art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la sanción que establece con relación a que no habrá lugar al pago del desahucio y de la indemnización, se aplicará a todas las causales señaladas por dichos arts., excepto a la renuncia voluntaria y a la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la Ley de 23 de noviembre de 1944. Tampoco se aplicara la sanción a los quinquenios consolidados a favor de la trabajadora y trabajador sea cual fuese la causa de la conclusión laboral”
II.1.1.a El DS No 110 de 1 de mayo de 2009, considerando que el desgaste físico y psíquico de la trabajadora y del trabajador en la prestación de servicios se produce desde el inicio mismo de la prestación laboral, determina que la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido de las trabajadoras y trabajadores que debe ser reconocido como corresponde; en tal sentido en su art. 1 determina como su objeto:
“…garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.
En complemento, la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009 (que reglamenta al DS Nº 0110) en cuanto al retiro voluntario en su art. 1 manifiesta que:
“Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma (…) En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral”.
Más adelante la propia RM en su art. 3, sobre los impedimentos y limitantes de aplicación del pago de indemnización por tiempo de servicios, aclara que:
“El art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la sanción que establece con relación a que no habrá lugar al pago del desahucio y de la indemnización, se aplicará a todas las causales señaladas por dichos arts., excepto a la renuncia voluntaria y a la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la Ley de 23 de noviembre de 1944. Tampoco se aplicara la sanción a los quinquenios consolidados a favor de la trabajadora y trabajador sea cual fuese la causa de la conclusión laboral”
- Demandado : Empresa “METANIQA” Ltda
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- El referido Auto de Vista es recurrido en casación por la parte demandada a través
- •Alega vulneración del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a
- •Por último, manifiesta el recurrente que tanto en la Sentencia como en el Auto de
- El recurrente en casación, ventila su reclamo enfocado en dos problemáticas centrales, a saber; i)
- En complemento, la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009 (que
- De la glosa precedente es perceptible que la estructura normativa contiene un elemento de
- La norma glosada, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de
- Del análisis efectuado, se concluye que la multa del 30% es aplicable ante el incumplimiento
- II
- En igual sentido, como ya se dijo en esta misma Resolución, la previsión de pago
- El recurrente en casación alega, que los de instancia no descontaron de la liquidación el
- Sobre el particular, el Auto de Vista impugnado se pronunció señalando
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
