Auto Supremo AS/0425/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0425/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

III


En el caso de autos, se observa que el imputado impugnó la sentencia emitida en la causa, cuestionando esencialmente los siguientes aspectos: a) La falta de valoración de un informe psicológico, en el cual la hija de la occisa manifestó que el día de los hechos se habrían constituido en su domicilio dos personas en motocicleta; b) La existencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, insuficiente fundamentación, defectuosa valoración de la prueba y falta de aplicación de las reglas de la sana crítica; y, c) La falta de fundamentación intelectiva en la sentencia. Ahora bien, el Tribunal de apelación de manera concisa, respondió a cada punto acusado en el recurso de apelación, pues respecto a los informes psicológicos de los menores vinculados a la hipótesis de la defensa en sentido de que la mañana del día del asesinato, dos sujetos al bordo de una motocicleta hubieran estado por inmediaciones del lugar del hecho y que los mismos serían los posibles autores del delito, concluyó que esa afirmación carecía de sustento porque no fue respaldada con otra prueba, y que el Ministerio Público sustentó su acusación con varios instrumentos probatorios, los cuales fueron compulsados por el Tribunal de sentencia, concluyendo que la Sentencia se emitió en base a las pruebas ofrecidas y producidas en juicio, las cuales fueron ponderadas en base a las reglas de la sana crítica, justificando y fundando las razones porque se otorgó determinado valor a la prueba desfilada, basándose fundamentalmente en la muestra del “IDIF.083-12-LP M1a, M1b, M1c y M1d”, que corresponden a las pruebas de hisopeado de las palmas y dorsos de ambas manos de Yordin Aiguana Novoa -niño de catorce años que fue asesinado- y Jesús Cartagena Aiguana -imputado-, resultando de dichas pruebas que se detectó la presencia de bario, plomo y antimonio en las manos del imputado, sugiriendo la presencia de residuos de arma de fuego, -en cambio la prueba de Yerdin fue negativa a residuos de disparo-.

Con relación al segundo motivo, pese a destacar las deficiencias en el planteamiento del recurso por su carácter genérico, estableció que existió una correcta tipificación de la conducta conforme las previsiones del art. 252 del CP tomando en cuenta las circunstancias del hecho, sin advertir una valoración defectuosa de la prueba, ante la descripción minuciosa y exhaustiva de todos los medios probatorios, con la respectiva valoración en los términos previstos por el art. 173 del CPP, agregando además en cuanto el cuestionamiento de falta de fundamentación, que el Tribunal de Sentencia transcribió las partes más importantes de las pruebas ofrecidas y dio valor a casa una de ellas.

Por lo referido, se advierte que el Auto de Vista recurrido se pronunció respecto a los puntos acusados de manera expresa y clara, pues estableció las razones o circunstancias por las cuales desestimó los planteamientos expuestos por el imputado en apelación restringida, para finalmente declarar la improcedencia del referido medio de impugnación, previa relevancia de la prueba que acreditó residuos de arma de fuego en las manos del imputado; sin que se advierta la existencia de contradicción con los precedentes citados en el recurso, cuyas doctrinas fueron establecidas ante la constatación de incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento sobre los puntos acusados; en consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista sea contradictorio a los precedentes, al constatarse que en el caso de autos, el Tribunal de apelación cumplió con su labor de pronunciarse sobre los puntos apelados de manera fundada, por lo que este motivo deviene en infundado.

III.3. Sobre la denuncia relativa a que el Tribunal de alzada no habría hecho el control adecuado sobre la falta de fundamentación de la Sentencia