Auto Supremo AS/0425/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0425/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

Respecto al informe psicológico, el Tribunal de alzada indicó que después de ocho días de


Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció que: a) No se valoró el informe psicológico (fs. 100 a 103), en el cual la hija de la occisa manifestó que el día del deceso del asesinato se habrían constituido en su domicilio dos personas en motocicleta, situación que no fue investigada por el Ministerio Público, sujetos que podrían ser los posibles autores del asesinato. b) La sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, insuficiente fundamentación, defectuosa valoración de la prueba y que no se aplicó las reglas de la sana crítica. 3) La sentencia adolece de falta de fundamentación por no realizar una valoración individual ni conjunta de las pruebas; es decir, no se realizó la fundamentación intelectiva.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente la apelación restringida formulada por el imputado y en consecuencia confirmó la Sentencia; de cuya Resolución se extraen las conclusiones pertinentes a las que arribó el Tribunal de alzada respecto a los motivos del recurso de casación:

Respecto al informe psicológico, el Tribunal de alzada indicó que después de ocho días de fallecida su madre, el padre (imputado) recién se juntó con Elvira, determinando que el Tribunal tomó en cuenta ese extremo, y que la hipótesis de que los dos sujetos extraños fueron los posibles autores del hecho ilícito no tenía sustento, porque no hubo otra prueba que respalde esa afirmación, haciendo presumir que esa hipótesis sólo quedaba en suposiciones teóricas, sin sustento de ninguna naturaleza, tomando en cuenta que el Ministerio Público para sustentar la acusación, ofreció varios instrumentos probatorios, los cuales fueron compulsados por el Tribunal de sentencia; es más, esa hipótesis no fue sustentada por ninguna prueba llegando el Tribunal de Sentencia a la conclusión de que Jesús Cartagena Aiguana, era el autor del hecho ilícito, en base a la pruebas ofrecidas y producidas en el juicio oral y público, ponderación que se ajustó a lo establecido en el art. 173 de CPP, fallándose de conformidad a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando las razones por las cuales se otorgó determinado valor, en base a la apreciación integral y armónica de la prueba desfilada, resaltando que la Sentencia se basó en la muestra de “IDIF.083-12-LP M1a, M1b, M1c y M1d”, correspondiente al hisopado de las palmas y dorso de ambas manos que detectó en la mano del imputado residuos de disparo de arma de fuego, determinando que esa fue la prueba contundente que sustentó la Sentencia