Auto Supremo AS/0429/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0429/2015

Fecha: 16-Jun-2015

A dicho efecto y con relación a la primera alegación efectuada por el impugnante, referido

A dicho efecto y con relación a la primera alegación efectuada por el impugnante, referido a que la actora en su demanda no refirió ser objeto de agresiones físicas, sin embargo se hubiera fallado en base a un certificado médico que hace alusión a lesiones físicas, sin determinar por quien hubieran sido infringidas las mismas; al respecto cabe referir que la actora demandó el divorcio bajo el amparo de la previsión de los num. 1) y 4) del art. 130 del Código de Familia, habiendo sido declarado probado en cuanto al segundo supuesto del num. 4) del artículo de referencia, cuyo texto en su integridad señala: “Por sevicias, injurias graves o malos tratos de palabra u obra que hagan intolerable la vida en común”, es decir, que el inciso del artículo referido debe ser interpretado en forma independiente empero teniendo estos supuestos el común denominador de la “vida intolerable en común de los cónyuges”; al margen de lo referido diremos que si el recurrente consideraba que la pretensión principal era obscura, imprecisa o en ella existía contradicción, bien pudo oponer contra la misma la excepción prevista por el art. 336 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se aclare o llene algún vació en la relación fáctica que hubiera sido detectado por el ahora recurrente, aspecto que al no haberlo hecho no puede ser aducido para pretender la nulidad del proceso, acusando un fallo ultra petita, pues al no haber observado la claridad o el vacío de la relación fáctica y la pretensión formulada por las tres causales establecidas en el num. 4) del art. 130 del Código de Familia (por sevicias, injurias graves o malos tratos de palabra u obra que hagan intolerable la vida en común), se entiende que el trámite y la relación procesal se ha desarrollado sobre estos tres hipotéticos, quedando abierta –para la actora- la posibilidad de probar cualquiera de estos supuestos, por lo que la aplicación del art. 16.I de la Ley de Órgano Judicial, aplicado por el Tribunal Ad quem –de conservar los actos procesales- fue la correcta, pues la anulación solo procede cuando dicho vicio procesal afecte al debido proceso y el derecho a la defensa reclamados en el plazo oportuno reconocido por Ley a los litigantes, de lo contrario queda cubierta por el consentimiento tácito de las partes, como sucedió en el caso de Autos