Auto Supremo AS/0429/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0429/2015

Fecha: 16-Jun-2015

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente aduce que interpone recurso de casación de conformidad a lo establecido por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, expresando los siguientes agravios:
Que la actora en su demanda hizo alusión a las sevicias, injurias y malos tratos de palabra que hubiera sufrido de mi parte, mas no hizo alusión a agresiones físicas, empero se falló declarando probada la demanda en consideración a un certificado médico que hace alusión a la existencia de lesiones físicas, documental que tampoco prueba que hubieran sido infringidas por él, por cuyo motivo considera que la Sentencia así como el Auto de Vista que la confirma constituyen resoluciones ultrapetitas, atentando lo dispuesto por los arts. 116 y 115 de la Constitución Política del Estado.
Del mismo modo refiere que el monto asistencial de Bs. 900, fijado dentro de la medida provisional es muy alto, en consideración que la actora tiene un ingreso mensual como jubilada de Bs. 4.900, Resolución que al haber sido notificada erradamente impidió la presentación de prueba tendiente a desvirtuar la pretensión de la actora en este punto.
Que su finalidad es la nulidad del proceso, debido a que la sentencia no consideró sus pretensiones, forzando una Resolución beneficiosa para la parte contraria, sin considerar que al tener la actora una conducta nerviosa le profirió malos tratos, justificándose en una supuesta relación extramatrimonial, aspectos que debieron lugar a declarar probada la demanda reconvencional.
Concluye solicitando que se anule el proceso hasta la Sentencia por constituir la misma una Resolución ultrapetita, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 250, 253, 255 y 258 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
No obstante que el impugnante no precisa si el recurso interpuesto es en la forma o en el fondo y tampoco cumple con las exigencias contenidas en el num. 2) del art. 258 del C.P.C., sin embargo, a mérito de la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, se pasa a resolver dicho recurso, según los cuestionamientos expuestos en el mismo