Auto Supremo AS/0441/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0441/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

III.3. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva


De lo relacionado se establece en primer término que la denuncia formulada por el recurrente no resulta evidente, pues el análisis y posterior conclusión asumida por el Tribunal de alzada en los términos destacados precedentemente, demuestran que ejerció el control respecto a la motivación desarrollada por el Tribunal de Sentencia para establecer la responsabilidad y condena del imputado en el delito de asesinato atribuido, pues de manera clara y precisa, concluyó que la exclusión del elemento probatorio cuestionado codificado como E1 de la prueba MP-PD-13, relativo al vello púbico en la tanga y paño de la occisa que no fue introducido a juicio, no restaba de sustento probatorio al fallo condenatorio, denotando un análisis de la logicidad expresada por el Tribunal de mérito, además de coherente con la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal que en el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, estableció como doctrina legal aplicable que: “el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en el que se denuncia la existencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe bajo el principio de verdad material reconocido constitucionalmente, ponderar si la prueba observada o cuestionada como espuria tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal de Sentencia (…)”, para luego agregar que: “En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin delaciones”.

En segundo término, sobre la base de lo expuesto, no se advierte la existencia de una situación de hecho similar, entre la resuelta por el Auto Supremo 152/2013-RRC y la Resolución recurrida de casación, pues la doctrina legal aplicable establecida en el precedente, se originó por la omisión del Tribunal de juicio, de asignar valor a la prueba testifical de descargo, sin que la posterior denuncia formulada en apelación restringida, sea resuelta por el Tribunal de alzada, situaciones que no concurren en el presente caso; razón por la cual, no se advierte la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, deviniendo en consecuencia infundado el presente motivo.

III.3. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva