Auto Supremo AS/0453/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0453/2015

Fecha: 19-Jun-2015

Sobre dicha acusación se dirá que el art

Sobre dicha acusación se dirá que el art. 568 del Código Civil, hace referencia a la posibilidad de que, en los contratos con prestaciones reciprocas, la parte que ha cumplido con su prestación puede exigir a la otra cumpla con la prestación debida o en su defecto puede solicitar la resolución del contrato, sin embargo esta norma se aplica a los contratos con prestaciones recíprocas, en las que se debe analizar el “sinalagma funcional”, para determinar si concurre la pretensión del actor, norma que no es aplicable al caso de Autos, pues no se evidencia haberse debatido un contrato con “prestaciones reciprocas” sino solo se ha debatido la prestación debida contenida en el documento de fs. 1 (prestación unilateral), una prestación debida que conforme a la pretensión de fs. 103 a 104, tan solo se señaló que la prestación debida no ha sido cumplida por el demandado (hoy recurrente), sin que se haya debatido sobre la causa de la obligación, por lo que en autos se evidencia una prestación debida que no ha sido cumplida, consiguientemente la norma a ser aplicada es la contenida en la segunda parte del art. 291 del Código Civil, sin embargo de dicha calificación errada por el Ad quem, la misma no cambia para nada la decisión asumida en el Auto de Vista de fs. 827 a 828, pues existe una prestación debida que se encuentra incumplida, debiendo tomarse en cuenta que –conforme a los hechos articulados- no se ha debatido sobre las razones que han generado esa prestación debida, por lo que se salva los derechos del recurrente para hacerlos valer de acuerdo al criterio sostenido por el mismo