De fs
De fs. 356 a 358 del cuaderno de fotocopias legalizadas, cursa demanda coactiva fiscal interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, misma que lleva como fecha de recepción el 3 de maro de 2006, habiendo la Juez Administrativo, coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, admitido la demanda por auto interlocutorio Nº 17/2006 de 11 de maro de 2006, emitiendo la Nota de Cargo Nº 17/06 correspondiente (fs. 359-361 del testimonio en fotocopias legalizadas); habiéndose dado por citada a la empresa coactivada por decreto de 9 de agosto de 2006 (fs. 365 de las fotocopias legalizadas), verificándose por todos estos antecedentes que han transcurrido más de 10 años y 7 meses del hecho que dio lugar a la presente acción, sin que la parte actora hubiera realizado actuación procesal válida a efectos de interrumpir la prescripción que operó, habiéndose cumplido lo previsto en el artículo 40 de la Ley SAFCO, norma aplicable al caso concreto, por cuanto estuvo vigente al momento del hecho generador que dio inicio a la responsabilidad atribuida al coactivado, por lo que, este tribunal colige que la interpretación equivocada, aplicación indebida y violación de normas invocadas en el recurso de casación resultan ser infundadas
- Auto Supremo Nº 125/2015-L
- Sucre, 1 de julio de 2015
- Expediente: LPZ. 215/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario
- En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del
- En cumplimiento a dicha resolución, la Juez Administrativo, coactivo Fiscal y Tributario de La Paz,
- En grado de apelación, recurso interpuesto por la Institución demandante, se remitió al tribunal de
- Contra el referido Auto, la institución demandante a través de sus representantes legales interpuso recurso
- Por lo que la a quo incurrió en error tomando equivocadamente la fecha de
- Acusa violación del art
- Indica mala interpretación de los arts
- Aduce violación de la línea jurisprudencial definida, sobre aplicación retroactiva del art
- Concluye solicitando a este Tribunal Supremo case la Resolución A
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es necesario realizar
- En ese contexto, considerando que determinar si operó la prescripción establecida en el art
- Al efecto, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, el transcurso del tiempo y
- En virtud a lo expuesto, para que la prescripción surta el efecto extintivo del derecho
- Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el
- Bajo estas premisas, es pertinente señalar, en concordancia con lo dispuesto por los arts
- En ese sentido, corresponde destacar que tato el Auto Interlocutorio Nº 47/2009 emitido por la
- De fs
- En cuanto a la acusación de mala interpretación de los arts
- No obstante lo señalado, cabe expresar que cuando la institución recurrente acusa violación a la
- A mayor abundamiento, debe tenerse presente lo establecido en las Sentencias Constitucionales Nº 0344/2010-R de
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones
- La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la
- De lo que resulta que la aplicación del art
- En mérito a lo razonado, se concluye que, tanto la Juez a quo como el
- Por consiguiente, habiendo el Tribunal de Alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
