Auto Supremo AS/0131/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0131/2015-L

Fecha: 01-Jul-2015

Asimismo acusa que, el juez de primera instancia de la causa, no subsanó la notificación

Que, en cuanto a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo donde el recurrente acusó que la demanda inicialmente estaba dirigida contra Hernán Laruta Rodríguez, posteriormente contra los señores Moisés Guzmán Eguez, Director Ejecutivo y Javier Miranda Vargas Director General de Administración y Finanzas, que al disponer la Juez de la causa que el oficial de diligencia tenga presente este aspecto, sin embargo el mismo no cumplió lo dispuesto por el juez, toda vez que notifica a ENFE y no así a sus representantes legales de entonces, y de conformidad a lo previsto por el art. 128 del C.P.C., la citación con la demanda es nula; al respecto con referencia a la personería, debemos señalar que de acuerdo con el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, es “…capacidad legal para comparecer en juicio, así como también en el de representación legal y suficiente para litigar. Trátese, pues, tanto de la aptitud para ser sujeto de Derecho cuanto para defenderse en juicio…”, ahora bien, no se debe perder de vista que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido como una forma de defensa el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o personería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento. Así lo expuso el tratadista Eduardo Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, donde señala que las excepciones previas "…. son defensas previas alegadas in liminelitis y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor…." P. 115, Ed. Depalma, Buenos Aires 1981.
En ese sentido, el art. 128 del Código Procesal del Trabajo dispone: “Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida”, en el presente caso la empresa recurrente no interpuso en su oportunidad la excepción previa de impersonería si consideraba que existía algún vicio de nulidad en el proceso, pretendiendo hacer dicho reclamo en esta instancia, cuando asumió defensa y prosiguió con su defensa sin hacer reclamo alguno en su oportunidad, por consiguiente, dichas actuaciones subsanaron cualquier irregularidad que hubiera existido; asimismo, el recurrente no toma en cuenta que la demanda está dirigida contra la Empresa ENFE y no así a una persona particular, es decir olvido que en materia laboral se aplica la segunda parte del art. 72 del código procesal del Trabajo; en consecuencia sobre este punto del recurso deviene en infundado.
Asimismo acusa que, el juez de primera instancia de la causa, no subsanó la notificación al Ministerio Público con el ofrecimiento y la producción de las pruebas para su revisión por el fiscal correspondiente y que al no existir dictamen de fondo con carácter previo a dictarse sentencia se vulneró el art. 90 del C.P.C., y art. 252 del C.P.L.; al respecto, cabe señalar que este extremo, no fue motivo de análisis, consideración y resolución en grado de apelación, en tal virtud no procede su impugnación, menos su consideración y resolución en la vía de la casación, sin embargo y por simple aclaración al recurrente se debe tener presente que a partir de la Ley N° 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación, 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, de igual manera la Sala Plena de este Tribunal ha emitido la Circular N' 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del ministerio público en las causas que no fueren penales", de donde queda claro que habiéndose iniciado la demanda en fecha posterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, su no intervención en la presente causa no es causal de ninguna nulidad