El referido fallo de segunda instancia, motivó a la institución demandada a través de su
En grado de apelación formulada por la institución demandada de fs. 98 a 99, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 024/2010 de 5 de febrero (fs. 109), confirmando la Sentencia Nº 037/2009 de 5 de junio, de fs. 80 a 85 de obrados.
El referido fallo de segunda instancia, motivó a la institución demandada a través de su representante legal, a interponer el recurso de nulidad o casación de fs. 113 a 114, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Expresa que los de instancia no consideraron que los descuentos realizados por concepto de incentivo 1990 y actualización de incentivo 1990, pueden ser descontados de los beneficios sociales, en aplicación del principio universal de prevención de enriquecimiento sin causa, lo que no es igual al embargo, como lo señala la jurisprudencia expresada en el Auto Supremo Nº 66 de 19 de mayo de 1981
El referido fallo de segunda instancia, motivó a la institución demandada a través de su representante legal, a interponer el recurso de nulidad o casación de fs. 113 a 114, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Expresa que los de instancia no consideraron que los descuentos realizados por concepto de incentivo 1990 y actualización de incentivo 1990, pueden ser descontados de los beneficios sociales, en aplicación del principio universal de prevención de enriquecimiento sin causa, lo que no es igual al embargo, como lo señala la jurisprudencia expresada en el Auto Supremo Nº 66 de 19 de mayo de 1981
- Auto Supremo Nº 132/2015-L
- Expediente: LPZ. 513/2010
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Séptimo del Trabajo y
- El referido fallo de segunda instancia, motivó a la institución demandada a través de su
- Indica que el documento que cursa a fs
- Solicita al amparo del art
- En relación a la acusación que los de instancia no consideraron que los descuentos realizados
- En efecto, cabe señalar que la Constitución Política del Estado de 1967, dispone en su
- En mérito a ésta norma, se garantiza el derecho de las trabajadoras y los trabajadores,
- Ante ello, el empleador en cumplimiento de lo que la ley le ordena, debe tomar
- Es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos,
- Por lo cual, si el recurrente, no observó en su oportunidad como correspondía su derecho
- Consiguientemente, no siendo evidentes las violaciones aducidas en el recurso de nulidad o casación de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
