Auto Supremo AS/0132/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2015-L

Fecha: 01-Jul-2015

En efecto, cabe señalar que la Constitución Política del Estado de 1967, dispone en su

En efecto, cabe señalar que la Constitución Política del Estado de 1967, dispone en su art. 162 par. II que "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", es decir que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, en consecuencia, es imprescindible no ignorar que los tribunales, jueces y autoridades deben aplicar la ley suprema del ordenamiento jurídico con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otra resolución, a más de que los beneficios sociales son inembargables por imperio de los arts. 52 del Decreto Supremo de 16 de marzo de 1925 y 92 de la Ley General del Trabajo; asimismo el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo, establece el principio de proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores. En ese marco, la deducción realizada por la institución demandada a momento de la liquidación de beneficios sociales va en contra de la Constitución Política del Estado, así como el art. 4 de la Ley General del Trabajo, normas aplicables con preferencia, por lo que los tribunales de instancia determinaron correctamente al respecto