Por lo cual, si el recurrente, no observó en su oportunidad como correspondía su derecho
En ese análisis es preciso recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado; ese desenvolvimiento procesal ordenado responde al principio de preclusión; el principio que en el derecho procesal supone que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
Por lo cual, si el recurrente, no observó en su oportunidad como correspondía su derecho a plantear los recursos que la ley le franqueaba; ahora ya no es posible pretender que ese su error sea extemporáneamente considerado y enmendado por esta instancia de casación, cuya competencia está limitada para el conocimiento exclusivo de cuestiones de puro derecho; debiendo considerarse lo dispuesto en el art. 258 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil que determina que: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos, ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores", imponiendo la norma que el reclamo debió realizarse oportunamente en las instancias correspondientes mediante el respectivo incidente de nulidad. En consecuencia este Tribunal se halla imposibilitado de realizar mayor análisis con referencia a esta petición, resultando desatinadas las violaciones invocadas respecto al art. 149 del Código Procesal del Trabajo y 247 de la Ley de Organización Judicial
Por lo cual, si el recurrente, no observó en su oportunidad como correspondía su derecho a plantear los recursos que la ley le franqueaba; ahora ya no es posible pretender que ese su error sea extemporáneamente considerado y enmendado por esta instancia de casación, cuya competencia está limitada para el conocimiento exclusivo de cuestiones de puro derecho; debiendo considerarse lo dispuesto en el art. 258 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil que determina que: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos, ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores", imponiendo la norma que el reclamo debió realizarse oportunamente en las instancias correspondientes mediante el respectivo incidente de nulidad. En consecuencia este Tribunal se halla imposibilitado de realizar mayor análisis con referencia a esta petición, resultando desatinadas las violaciones invocadas respecto al art. 149 del Código Procesal del Trabajo y 247 de la Ley de Organización Judicial
- Auto Supremo Nº 132/2015-L
- Expediente: LPZ. 513/2010
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Séptimo del Trabajo y
- El referido fallo de segunda instancia, motivó a la institución demandada a través de su
- Indica que el documento que cursa a fs
- Solicita al amparo del art
- En relación a la acusación que los de instancia no consideraron que los descuentos realizados
- En efecto, cabe señalar que la Constitución Política del Estado de 1967, dispone en su
- En mérito a ésta norma, se garantiza el derecho de las trabajadoras y los trabajadores,
- Ante ello, el empleador en cumplimiento de lo que la ley le ordena, debe tomar
- Es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos,
- Por lo cual, si el recurrente, no observó en su oportunidad como correspondía su derecho
- Consiguientemente, no siendo evidentes las violaciones aducidas en el recurso de nulidad o casación de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
