Auto Supremo AS/0132/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2015-L

Fecha: 01-Jul-2015

En relación a la acusación que los de instancia no consideraron que los descuentos realizados

Concluye su memorial de recurso expresando: “de esta manera se evidencia que es posible invocar la nulidad de notificación, puesto que la notificación observada produjo INDEFENSIÓN a la Caja Nacional de Salud, no permitiéndole presentar pruebas ni producirlas durante los diez días dispuestos por el juez de primera instancia.”
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, se pasa a considerar para su resolución:
En relación a la acusación que los de instancia no consideraron que los descuentos realizados por concepto de incentivo 1990 y actualización de incentivo 1990, pueden ser descontados de los beneficios sociales, en aplicación del principio universal de prevención de enriquecimiento sin causa; debe tenerse presente al respecto que el juez de primera instancia con justo criterio, al no encontrar sustentado legalmente el descuento ni establecerse los motivos del mismo dispuso que corresponde su reposición, señalando en la parte resolutiva de la sentencia que “…con relación a los incentivos de 1990, se salva los derechos que tuviera la parte demandada para recuperar por la vía que corresponda…”; y el tribunal ad quem a tiempo de confirmar dicha resolución, adecuadamente expresó: “Que, la institución demandada en su recurso de apelación manifiesta que el incentivo percibido por el actor en la gestión 1990 fue producto de la anarquía existente en esa institución quienes manejaron de forma irresponsable, imprudente y discrecional la Caja Nacional de Salud autorizando incentivos ilegales, que el mismo demandante reconoció haber percibido, por lo que siendo estos ilegales deben ser devueltos a la institución, al respecto como bien señala la parte apelante, el actor efectivamente manifiesta haber percibido dicho incentivo reconocido no solo a su persona sino a todos los dependientes de la caja Nacional de Salud, constituyéndose en un derecho reconocido por todos los trabajadores en la gestión señalada, no habiendo la parte empleadora demostrado la ilegalidad de dicha retribución por ningún medio de prueba más aún si se toma en cuenta que en la materia rige el principio de la inversión de la prueba según mandan los Arts. 66 y 160 del C.P.T.; siendo más bien ilegal la forma en la que se procede a momento de liquidar los derechos laborales del demandante, consiguientemente dicho pago debe mantenerse, mientras la parte demandada no demuestre en la vía legal que corresponda la ilegalidad en el cobro de dicho incentivo.” (las negrillas son añadidas), motivo por el cual resulta correcta la determinación de disponer que no es válido el descuento efectuado por la institución del finiquito correspondiente al actor; sin embargo, no se niega dicho aspecto, pudiendo la Caja Nacional de Salud recuperar por la vía correspondiente dichos montos si en derecho correspondieren