Concluyó solicitando que sea el tribunal de alzada que resuelva disponiendo la anulación del proceso
La empresa recurrente argumenta también, que la norma prevista por el art. 90 del C.P.C. dispone lo siguiente: “las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas. En la norma transcrita está expresamente prevista la nulidad de un acto procesal que se constituya desconociendo las normas procesales, por lo que la norma citada encuadra perfectamente en la previsión contenida en el art. 251 del C.P.C.
Agrega que la Ley 025 de 24 de junio de 2010, hace referencia a la nulidad determinada por los tribunales estando vigente y subsistente, la obligación del tribunal que conoce la causa de sanear el proceso ante la flagrante vulneración de la formalidad procesal.
Concluyó solicitando que sea el tribunal de alzada que resuelva disponiendo la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo. CONSIDERANDO II: Previo a ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Código de Procedimiento Civil
Agrega que la Ley 025 de 24 de junio de 2010, hace referencia a la nulidad determinada por los tribunales estando vigente y subsistente, la obligación del tribunal que conoce la causa de sanear el proceso ante la flagrante vulneración de la formalidad procesal.
Concluyó solicitando que sea el tribunal de alzada que resuelva disponiendo la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo. CONSIDERANDO II: Previo a ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Código de Procedimiento Civil
- Auto Supremo Nº 150/2015-L
- Expediente: LPZ. 553/2010
- Esta decisión propició que la empresa demandada, formule recurso de apelación cursante a fs
- Denuncia que, evidenciándose claramente que el auto de apertura de término probatorio, de 28 de
- Agrega que siendo un acto reñido absolutamente con la formalidad procesal establecida por ley, ya
- Concluyó solicitando que sea el tribunal de alzada que resuelva disponiendo la anulación del proceso
- En relación con lo señalado precedentemente, el art
- Que, el recurso de casación es considerado como “…aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente
- En el caso de autos, el tribunal ad quem anula el proceso hasta el auto
- Así, respecto de las partes del proceso, los plazos procesales, son improrrogables, se computan a
- En consecuencia, al haber sido notificada la sentencia de fs
- Por lo expuesto precedentemente, y toda vez que no amerita entrar en el análisis del
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin multa por ser excusable
- Remítase copia de la presente decisión al Consejo de la Magistratura en cumpliendo a lo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
