Auto Supremo AS/0150/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0150/2015-L

Fecha: 10-Jul-2015

Concluyó solicitando que sea el tribunal de alzada que resuelva disponiendo la anulación del proceso

La empresa recurrente argumenta también, que la norma prevista por el art. 90 del C.P.C. dispone lo siguiente: “las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas. En la norma transcrita está expresamente prevista la nulidad de un acto procesal que se constituya desconociendo las normas procesales, por lo que la norma citada encuadra perfectamente en la previsión contenida en el art. 251 del C.P.C.
Agrega que la Ley 025 de 24 de junio de 2010, hace referencia a la nulidad determinada por los tribunales estando vigente y subsistente, la obligación del tribunal que conoce la causa de sanear el proceso ante la flagrante vulneración de la formalidad procesal.
Concluyó solicitando que sea el tribunal de alzada que resuelva disponiendo la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo. CONSIDERANDO II: Previo a ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Código de Procedimiento Civil