Por lo expuesto precedentemente, y toda vez que no amerita entrar en el análisis del
Asimismo, de la revisión de obrados cursa a fs. 206 sello de sorteo de fecha 03 de agosto de 2010, posterior a ello cursa a fs. 207 nota que señala: “El sorteo de la presente semana solo ingresan cuatro expedientes para resoluciones de fondo por estar acéfala una vocalía y reanudarse los sorteos correspondientes”, ante esta acefalia en fecha 3 de agosto de 2010 mediante decreto se convoca al Dr. Iván Campero Villalba a objeto de conformar Sala, a quien se notifica en la misma fecha; sin embargo dicha tramitación es incorrecta toda vez que si el tribunal de alzada no contaba con los votos suficientes para resolución por estar en acefalia la Sala, primero correspondía que se convoque a un vocal, posterior a esto debió notificarse a las partes para que tengan conocimiento y recién proceder al sorteo de la causa, y no como se realizó poniendo en indefensión a las partes al no tener conocimiento de la convocatoria pues no se debe olvidar que estas pueden hacer uso de la recusación si el vocal convocado se encontraría dentro de las causales establecidas para la misma.
Por lo expuesto precedentemente, y toda vez que no amerita entrar en el análisis del recurso de casación en el fondo, al evidenciarse que el tribunal ad quem no aplicó las previsiones contenidas en los art. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del Código Adjetivo Civil, corresponde aplicar lo estipulado en los arts. 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
Por lo expuesto precedentemente, y toda vez que no amerita entrar en el análisis del recurso de casación en el fondo, al evidenciarse que el tribunal ad quem no aplicó las previsiones contenidas en los art. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del Código Adjetivo Civil, corresponde aplicar lo estipulado en los arts. 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 150/2015-L
- Expediente: LPZ. 553/2010
- Esta decisión propició que la empresa demandada, formule recurso de apelación cursante a fs
- Denuncia que, evidenciándose claramente que el auto de apertura de término probatorio, de 28 de
- Agrega que siendo un acto reñido absolutamente con la formalidad procesal establecida por ley, ya
- Concluyó solicitando que sea el tribunal de alzada que resuelva disponiendo la anulación del proceso
- En relación con lo señalado precedentemente, el art
- Que, el recurso de casación es considerado como “…aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente
- En el caso de autos, el tribunal ad quem anula el proceso hasta el auto
- Así, respecto de las partes del proceso, los plazos procesales, son improrrogables, se computan a
- En consecuencia, al haber sido notificada la sentencia de fs
- Por lo expuesto precedentemente, y toda vez que no amerita entrar en el análisis del
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin multa por ser excusable
- Remítase copia de la presente decisión al Consejo de la Magistratura en cumpliendo a lo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
