De lo transcrito se concluye que el tribunal de apelación al expresar en el auto
. No consta notificación practicada con tales actuaciones a contribuyente alguno, aún con el error de identificación señalado, por lo cual, el argumento de haberse incluido el número de RUC no salva el error incurrido, porque en definitiva la AT no puso en conocimiento del contribuyente o responsable tales actuaciones, omisión que la reconoce al señalar: ‘Si bien es cierto que la RD 02 de 15 de Enero de 1993, al parecer no fue notificada…’ (v.f.181 vta.)
. Considerando la fecha de la Vista de Cargo, evidentemente transcurrieron más de 14 años, en los que la AT más allá de establecer un adeudo impositivo a una persona equivocada, cuando determinó el tributo por medio de la RD, la acción de la determinación ya estaba prescrita.”
De lo transcrito se concluye que el tribunal de apelación al expresar en el auto de vista que operó la prescripción, ha realizado una correcta interpretación y valoración de la ley en mérito a:
1.- La RD 02 de 15 de enero de 1993 de fs. 12-14 del anexo, está dirigida contra “IVÁN I RODRÍGUEZ LEDEZMA, con RUC Nº 01568367” y domicilio en la calle Huayna Kapac Nº 773; y, el Pliego de Cargo y Receta Nº 150 de 21 de Junio de 1995 (fs. 42 del anexo), está dirigido a “JUAN ISRAEL RODRÍGUEZ LEDEZMA, con RUC 1568361”, personas totalmente distintas de las cuales no coinciden los nombres ni el Nº de RUC, no pudiendo admitirse el error de taipeo aducido por la recurrente, pues el mismo podría dar margen al error de una o unas letras y no así del nombre completo del contribuyente. Además conforme consta del memorial de respuesta de fs. 181 a 183, la propia demandada reconoce que “Si bien es cierto que la Resolución Determinativa 02 de fecha 15 de Enero de 1993 (Fs. 12 a 14), al parecer no fue notificada puesto que los edictos que le corresponden de fecha 14, 21 y 28 de mayo de 1995 respectivamente, están dirigidos a la Vista de Cargo….”
. Considerando la fecha de la Vista de Cargo, evidentemente transcurrieron más de 14 años, en los que la AT más allá de establecer un adeudo impositivo a una persona equivocada, cuando determinó el tributo por medio de la RD, la acción de la determinación ya estaba prescrita.”
De lo transcrito se concluye que el tribunal de apelación al expresar en el auto de vista que operó la prescripción, ha realizado una correcta interpretación y valoración de la ley en mérito a:
1.- La RD 02 de 15 de enero de 1993 de fs. 12-14 del anexo, está dirigida contra “IVÁN I RODRÍGUEZ LEDEZMA, con RUC Nº 01568367” y domicilio en la calle Huayna Kapac Nº 773; y, el Pliego de Cargo y Receta Nº 150 de 21 de Junio de 1995 (fs. 42 del anexo), está dirigido a “JUAN ISRAEL RODRÍGUEZ LEDEZMA, con RUC 1568361”, personas totalmente distintas de las cuales no coinciden los nombres ni el Nº de RUC, no pudiendo admitirse el error de taipeo aducido por la recurrente, pues el mismo podría dar margen al error de una o unas letras y no así del nombre completo del contribuyente. Además conforme consta del memorial de respuesta de fs. 181 a 183, la propia demandada reconoce que “Si bien es cierto que la Resolución Determinativa 02 de fecha 15 de Enero de 1993 (Fs. 12 a 14), al parecer no fue notificada puesto que los edictos que le corresponden de fecha 14, 21 y 28 de mayo de 1995 respectivamente, están dirigidos a la Vista de Cargo….”
- Auto Supremo Nº 162/2015-L
- CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación, interpuesto por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes GRACO Cochabamba del
- Contra el referido Auto de Vista Nº 098/2010 de 31 de agosto, la Gerencia Distrital
- Expresa que el art
- Que el fundamento del art
- Añade que el Código Tributario en su art
- Indica que la SC 0535/2005-R, además de establecer la vigencia del proceso contencioso tributario por
- Que con relación a la inexistencia de notificación con la resolución determinativa, el contribuyente impugna
- Refiere la Sentencia Constitucional 0661/2010-R de 19 de julio de 2010 con relación a la
- Añade que los fundamentos legales expuestos demuestran que ha existido una interpretación errónea, aplicación indebida
- Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido en la forma prevista por el
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para
- En relación a que el Código Tributario en su art
- En cuanto a la afirmación de que la SC 0535/2005-R, además de establecer la vigencia
- Tampoco resulta evidente la aseveración de que el contribuyente al impugnar el pliego de cargo,
- De la verificación de actuados se evidencia que con la RD 02 de 15 de
- Asimismo señala la resolución de vista que consta en antecedentes
- Además establece del contenido de tales actuaciones las siguientes conclusiones
- De lo transcrito se concluye que el tribunal de apelación al expresar en el auto
- 2
- Por último en cuanto a la vulneración de derechos constitucionales referidos en jurisprudencia sentada en
- Que, conforme expresó la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, a través
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
