En relación a que el Código Tributario en su art
En ese análisis es preciso recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado; ese desenvolvimiento procesal ordenado responde al principio de preclusión; el principio que en el derecho procesal supone que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. En consecuencia este tribunal se halla imposibilitado de realizar mayor análisis con referencia a esta petición.
En relación a que el Código Tributario en su art. 307 establece que la etapa coactiva no puede ser suspendida por ningún recurso ni solicitud que pretenda impedirla, salvo la excepción de pago documentado o la nulidad del título, no proveyéndose en parte alguna la prescripción de resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, o del pliego de cargo que se encuentra en etapa de cobro coactivo; es menester aclarar que como la propia entidad demandada expresó en su recurso, el Pliego de Cargo 150/95 tuvo su origen en un proceso de determinación, del cual emana la Resolución Determinativa Nº 02 de 15 de enero de 1993, la que conforme determinaron los tribunales de instancia, no fue notificada al demandante, por lo cual no puede de ella emerger un Pliego de Cargo, menos aún ejecutoriado como pretende la recurrente, no siendo por tanto evidente la aseveración formulada
En relación a que el Código Tributario en su art. 307 establece que la etapa coactiva no puede ser suspendida por ningún recurso ni solicitud que pretenda impedirla, salvo la excepción de pago documentado o la nulidad del título, no proveyéndose en parte alguna la prescripción de resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, o del pliego de cargo que se encuentra en etapa de cobro coactivo; es menester aclarar que como la propia entidad demandada expresó en su recurso, el Pliego de Cargo 150/95 tuvo su origen en un proceso de determinación, del cual emana la Resolución Determinativa Nº 02 de 15 de enero de 1993, la que conforme determinaron los tribunales de instancia, no fue notificada al demandante, por lo cual no puede de ella emerger un Pliego de Cargo, menos aún ejecutoriado como pretende la recurrente, no siendo por tanto evidente la aseveración formulada
- Auto Supremo Nº 162/2015-L
- CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación, interpuesto por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes GRACO Cochabamba del
- Contra el referido Auto de Vista Nº 098/2010 de 31 de agosto, la Gerencia Distrital
- Expresa que el art
- Que el fundamento del art
- Añade que el Código Tributario en su art
- Indica que la SC 0535/2005-R, además de establecer la vigencia del proceso contencioso tributario por
- Que con relación a la inexistencia de notificación con la resolución determinativa, el contribuyente impugna
- Refiere la Sentencia Constitucional 0661/2010-R de 19 de julio de 2010 con relación a la
- Añade que los fundamentos legales expuestos demuestran que ha existido una interpretación errónea, aplicación indebida
- Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido en la forma prevista por el
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para
- En relación a que el Código Tributario en su art
- En cuanto a la afirmación de que la SC 0535/2005-R, además de establecer la vigencia
- Tampoco resulta evidente la aseveración de que el contribuyente al impugnar el pliego de cargo,
- De la verificación de actuados se evidencia que con la RD 02 de 15 de
- Asimismo señala la resolución de vista que consta en antecedentes
- Además establece del contenido de tales actuaciones las siguientes conclusiones
- De lo transcrito se concluye que el tribunal de apelación al expresar en el auto
- 2
- Por último en cuanto a la vulneración de derechos constitucionales referidos en jurisprudencia sentada en
- Que, conforme expresó la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, a través
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
