4
Como se puede advertir, las normas citadas precedentemente, se aplican en caso de producirse una causal justificada para el despido del trabajador o trabajadora; empero, el art. 1 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, establece: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido.”, ahora bien dicha normativa es aplicable cuando se produce el retiro intempestivo, es decir cuando el empleador, de forma unilateral, sin la existencia de causal legal alguna, sorpresivamente concluye la relación laboral; que el argumento de que el despido del actor se debió a la retención de una pollera, la misma que no quiso devolver a pesar de las ordenes, aunque después fue devuelto, no es suficiente para justificar el retiro toda vez que el empleador pudo ejercer una sanción o llamada de atención en contra del trabajador al ser la primera vez en la que incurrió en esa actitud, y no por el contrario despedirlo, sin darle opción a cambiar de actitud posteriormente, por lo expuesto se evidencia que el despido fue injustificado.
4.- Que, el tribunal ad quem, incurrió en error al determinar que no se puede afectar el pago de los beneficios sociales del trabajador, pese a haber demostrado que al actor se le entrego la suma de $us. 1.300.-, monto de dinero que fue reconocido por el propio demandante en la confesión provocada de fs. 58, y que no fue considerada vulnerando sus derechos constitucionales establecidos en los arts. 115 parágrafo II y 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado
4.- Que, el tribunal ad quem, incurrió en error al determinar que no se puede afectar el pago de los beneficios sociales del trabajador, pese a haber demostrado que al actor se le entrego la suma de $us. 1.300.-, monto de dinero que fue reconocido por el propio demandante en la confesión provocada de fs. 58, y que no fue considerada vulnerando sus derechos constitucionales establecidos en los arts. 115 parágrafo II y 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado
- Auto Supremo Nº 193/2015-L
- Expediente: CBBA. 619/2010
- En grado de apelación, deducido por la parte demandada de fs
- Que, contra el referido auto de vista, Ramón Buitrago Rodríguez, interpone recurso de casación en
- 2
- 3
- 1
- Al efecto es preciso recordar que, la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, estableció que la
- Es en ese sentido, el derecho procesal contempla la posibilidad de oponer excepciones, evitando las
- De tal manera, el legislador en resguardo de dichos derechos, y precautelando además los que
- En este marco jurídico, de la exhaustiva revisión de los antecedentes de la presente causa,
- 4
- Que, en el caso de autos, no fue cumplido, por el empleador que se limitó
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- Regístrese, Notifíquese Y Devuélvase.
