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3.Vulneración del derecho al debido proceso inserto en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente debida fundamentación de resoluciones judiciales, porque se omitió y desconoció la aplicación y existencia de los art. 9, 43.b) y 43.h) del CPT, además de los arts. 73.4), 73.8), 73.9) y 59 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y finalmente el art. 50 de la CPE, referentes a la competencia de los jueces y magistrados en materia laboral y sus atribuciones legales para dirimir conflictos de tipo social como la reincorporación, pues el tribunal de alzada a fin de rechazar el recurso de apelación refirió que la parte demandada al despedir a la actora sin la existencia de un proceso administrativo previo, infringió el principio de presunción de inocencia; aspecto que a su criterio representa vulneración al derecho del debido proceso en su vertiente fundamentación, toda vez que omitió por completo la aplicación de la normativa citada precedentemente, y reproduciendo los argumentos de la sentencia, reiteran que al no haberse instaurado proceso administrativo interno, se había procedido a un retiro injustificado; conclusión que considera errada, por cuanto la normativa precedente, dispone que es precisamente un juez en materia laboral y posteriormente un tribunal de alzada y luego de casación, quienes deberán resolver este tipo de acciones laborales, más no así, que su competencia se abrirá luego de la sustanciación de un proceso administrativo previo, limitándose a observar el procedimiento empleado para la desvinculación sin ingresar al fondo del asunto, es decir, si el despido fue o no justificado y si la demandante incurrió o no en infracción de los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR-LGT, porque, de acuerdo al art. 73.8 de la LOJ, los jueces de trabajo son plenamente competentes para decidir sobre la procedencia o no de la reincorporación, estableciendo imprescindiblemente si ha existido o no, causal justificada de despido para que proceda la reincorporación o no, aspecto que no guarda congruencia con el art. 10.I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en otras palabras, la única autoridad competente y legítima para establecer si ha existido despido injustificado o no, es el Juez de Trabajo y Seguridad Social, conforme a las normas citadas; al respecto cita la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 41 de 16 de febrero de 1989, 036 de 10 de abril de 2014 y 527 de 29 de agosto de 2013, además de las SSCC Nos. 0177/2012 de 14 de mayo y 0278/2012 de 4 de junio, que desde su óptica es concordante con el presente caso
- Auto Supremo Nº 211/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.24/2015
- Distrito: Cochabamba
- El auto de vista referido, motivó el recurso de casación de fs
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- Por otro lado, la documentación que cursa en obrados, evidencia además, que la demandante, incurrió
- Por lo expuesto solicita al Tribunal Supremo de Justicia, anule el auto de vista recurrido,
- A su vez, la demandante Verónica Sofía Gómez Sapiencia, a través de su representante Ibón
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo en sus 15
- En este sentido, revisados los antecedentes del proceso, la desvinculación de la actora de su
- Empero, debe destacarse que las causales previstas por los arts
- Con este razonamiento, este Supremo Tribunal en casos similares mediante AASS Nos
- Así fundamentado, y respondiendo a todos los puntos expresados en el recurso de casación, (excepto
- Finalmente, respecto a la vulneración del art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
