Auto Supremo AS/0211/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0211/2015

Fecha: 23-Jul-2015

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación de fs

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 422 a 430 interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., representada por María Gabriela Andrade Requena, impugnando el Auto de Vista Nº 092/2014 de 23 de abril de 2014, cursante de fs. 406 a 412, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de reincorporación interpuesta por Verónica Sofía Gómez Sapiencia contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 433 a 437, el auto de fs. 439 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de reincorporación, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad Cochabamba, pronunció la Sentencia el 13 de marzo de 2012, cursante de fs. 342 a 346, declarando probada la demanda de reincorporación de fs. 2 a 4, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, reincorpore a Verónica Sofía Gómez Sapiencia, a su fuente laboral al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución, más el pago de sueldos devengados desde el día de su destitución hasta la fecha de reincorporación y demás derechos laborales, actualizados a la fecha de pago, a tercer día de ejecutoriada la sentencia.
Contra la sentencia, la empresa demandada, formuló recurso de apelación cursante de fs. 387 a 393, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 092/2014 de 23 de abril, de fs. 406 a 412, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó en parte la sentencia apelada, modificando respecto a que el pago de salarios devengados se efectúe previo juramento de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución, y deja sin efecto la orden de pago de aportes a corto y largo plazo dispuestos a favor de la actora, sin costas.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación de fs. 422 a 430, interpuesto por la empresa demandada, expresando en síntesis, los siguientes argumentos:
1.Vulneración del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) toda vez que en el segundo párrafo, inciso a) del primer Considerando, si bien el tribunal de alzada señaló que era cierto que la destitución de la actora de su fuente laboral, fue por haber incumplido los arts. 69.5), 10), 74.4), 11), 14) y 76 del Reglamento Interno de la empresa y su art. 73.5) conforme al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), es decir, dando por cierto que la destitución fue por incumplimiento del Reglamento Interno; más adelante concluyó afirmando que al no haberse demostrado que la actora incurrió en infracción del art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), al establecer que la juzgadora no omitió la consideración del art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699; conclusión que a su criterio resulta contradictoria, pues inicialmente señaló que el despido fue por infracción del art. 16 de la LGT y 9 de su DR-LGT y, luego que la parte demandada no habría demostrado estas causales, incumpliendo de esta forma la previsión contenida en el inc. a) del art. 202 del CPT, ya que los fundamentos del auto de vista son contradictorios