Finalmente, respecto a la vulneración del art
Asimismo, tampoco es evidente la aplicación errónea del art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ni la vulneración de los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, por cuanto, al no haberse demostrado que la causal de despido fue establecida a través de proceso administrativo interno, se concluyó que medió un despido intempestivo e injustificado, lo que otorgaba a la trabajadora, la posibilidad de optar por el cobro de sus beneficios sociales, o solicitar la reincorporación a su fuente laboral, en el caso presente, optó por la segunda, en pleno uso de los derechos reconocidos por la norma citada y por la Constitución Política del Estado.
Finalmente, respecto a la vulneración del art. 115.II y art. 178 de la CPE, por haberse empleado como argumento de rechazo al recurso de apelación, el convenio 158, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en su LXVIII reunión en Ginebra el año 1982, que no está ratificado por nuestro país, corresponde referir que si bien es correcta la observación realizada por el recurrente, y que fue un error del tribunal de alzada mencionar el convenio 158 de la OIT como parte del bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, también es evidente que el criterio extraído de dicho convenio, al que hizo referencia el tribunal de apelación, respecto a que la relación laboral no debe darse por terminada por motivos relacionados con la conducta o rendimiento del trabajador, antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, no es criterio que se encuentra fuera de la realidad jurídica de nuestro país, prueba de ello es la abundante jurisprudencia emitida por este Tribunal al respecto, precautelando el derecho a la defensa del trabajador y la presunción de inocencia reconocida por la Constitución Política del Estado, tal como se refirió anteriormente; por otra parte, la cita del contenido del convenio 158, no constituye el centro de fundamentación del auto de vista recurrido, de modo tal que anulado el mismo, la disposición final del fallo pudiese cambiar diametralmente; contrario sensu, la resolución de alzada contiene fundamento suficiente que respalda la decisión de confirmar la reincorporación de la trabajadora dispuesta en sentencia; en consecuencia, lo alegado por la empresa demandante, no tiene la contundencia legal que amerite la anulación del fallo de alzada
Finalmente, respecto a la vulneración del art. 115.II y art. 178 de la CPE, por haberse empleado como argumento de rechazo al recurso de apelación, el convenio 158, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en su LXVIII reunión en Ginebra el año 1982, que no está ratificado por nuestro país, corresponde referir que si bien es correcta la observación realizada por el recurrente, y que fue un error del tribunal de alzada mencionar el convenio 158 de la OIT como parte del bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, también es evidente que el criterio extraído de dicho convenio, al que hizo referencia el tribunal de apelación, respecto a que la relación laboral no debe darse por terminada por motivos relacionados con la conducta o rendimiento del trabajador, antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, no es criterio que se encuentra fuera de la realidad jurídica de nuestro país, prueba de ello es la abundante jurisprudencia emitida por este Tribunal al respecto, precautelando el derecho a la defensa del trabajador y la presunción de inocencia reconocida por la Constitución Política del Estado, tal como se refirió anteriormente; por otra parte, la cita del contenido del convenio 158, no constituye el centro de fundamentación del auto de vista recurrido, de modo tal que anulado el mismo, la disposición final del fallo pudiese cambiar diametralmente; contrario sensu, la resolución de alzada contiene fundamento suficiente que respalda la decisión de confirmar la reincorporación de la trabajadora dispuesta en sentencia; en consecuencia, lo alegado por la empresa demandante, no tiene la contundencia legal que amerite la anulación del fallo de alzada
- Auto Supremo Nº 211/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.24/2015
- Distrito: Cochabamba
- El auto de vista referido, motivó el recurso de casación de fs
- 2
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- 5
- Por otro lado, la documentación que cursa en obrados, evidencia además, que la demandante, incurrió
- Por lo expuesto solicita al Tribunal Supremo de Justicia, anule el auto de vista recurrido,
- A su vez, la demandante Verónica Sofía Gómez Sapiencia, a través de su representante Ibón
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo en sus 15
- En este sentido, revisados los antecedentes del proceso, la desvinculación de la actora de su
- Empero, debe destacarse que las causales previstas por los arts
- Con este razonamiento, este Supremo Tribunal en casos similares mediante AASS Nos
- Así fundamentado, y respondiendo a todos los puntos expresados en el recurso de casación, (excepto
- Finalmente, respecto a la vulneración del art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
