Auto Supremo AS/0211/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0211/2015

Fecha: 23-Jul-2015

5

4.Aplicación errónea del art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que la facultad de reincorporación no procede cuando la causal de despido es justificada en el marco del art. 16 de la LGT y 9 de su DR-LGT. El auto de vista recurrido concluyó que al no haberse demostrado que la actora incurrió en infracción de los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR-LGT, la juzgadora, omitió considerar el art. 10 del DS Nº 28699; sin embargo, esta disposición permite concluir que si la persona fue desvinculada por infracción de los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR-LGT, no puede hacer uso del pedido de reincorporación, situación que es la que acontece en el caso presente, pues la demandante fue desvinculada de sus funciones por causal justificada, por determinación del inc. e) del art. 16 de la LGT y 9 de su DR-LGT, en mérito a que la actora, en su condición de funcionaria asignada al Área de Servicio de Atención al Cliente, lejos de responder a las obligaciones emergentes del cargo como son la correcta y oportuna atención a los requerimientos de los usuarios y otorgarles un trato cordial, no cumplió con tales responsabilidades, generando riesgos innecesarios para la empresa, que por su deficiente desempeño, era susceptible de ser pasiva de multas y sanciones por parte de la Autoridad de Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte
5.Vulneración de los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, pues no es evidente que la empresa que representa, no hubiera acreditado la causal de despido, sin tomar en cuenta toda la documentación de descargo que fue aparejada al proceso, a la que restó todo valor, en mérito a que la juzgadora no está sometida a la tarifa legal de la prueba, siendo que la empresa cumplió a cabalidad con el principio de inversión de la prueba establecido en la normativa señalada, acompañando prueba que evidencia que, la actora no cumplió con las responsabilidades propias del cargo de atención al cliente, que desempeñaba en la empresa; que entre los muchos incumplimientos en que incurrió, uno de ellos fue el reclamo de malos tratos hacia una cliente, que se trató incluso a través de la Oficina de Defensa al Consumidor; en razón de dicho reclamo, la empresa efectuó la revisión correspondiente para verificar la veracidad de los indicado por la afectada, en cuyo mérito en fecha 25 de marzo de 2010 se emitió un informe que confirma el hecho denunciado. Como consecuencia de la investigación efectuada, la empresa emitió una resolución el 25 de marzo de 2010 que fue puesta en conocimiento de la cliente que efectuó el reclamo; por todo ello, se concluyó que, por la deficiente labor de la ex empleada, la empresa era susceptible de la imposición de multas y/o sanciones por parte de la ATT