Así fundamentado, y respondiendo a todos los puntos expresados en el recurso de casación, (excepto
En ese entendido, al haber concluido la juez a quo, que la trabajadora fue despedida sin estar demostrado la concurrencia de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, dentro de un proceso interno previo, corresponde la reincorporación y el pago de sueldos devengados a favor de la trabajadora, conforme lo dispuesto en el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, como acertadamente dispusieron los de instancia, valorando y apreciando las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, conforme determinan los arts. 3.j) y 158 y 200 del CPT, en virtud al cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y, por lo tanto, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso
Así fundamentado, y respondiendo a todos los puntos expresados en el recurso de casación, (excepto el punto 2), se concluye que no es evidente la vulneración del art. 202 del CPT, pues en efecto, como señala la empresa recurrente, si bien la juez a quo concluyó que la destitución de la trabajadora fue por haber incumplido el reglamento interno, refiriendo más adelante que no se demostró que la actora incurrió en la infracción de los arts. 16 de la LGT y 9 DR-LGT, esto no significa que haya contradicción en su resolución, pues lo único que se entiende de ella, es que la actora fue despedida por incumplimiento del reglamento interno, como se evidencia del memorándum expedido por la empresa (fs. 7 a 9) lo que de ninguna forma significa que esa conducta hubiera estado enmarcada en las causales de despido justificado, establecidas en el art. 16 de la LGT, pues el calificar la conducta de la trabajadora como una de las insertas en la normativa señalada precedentemente, no puede depender del criterio arbitrario de una sola persona, sea la autoridad que fuere y tuviere el rango que sea, siendo precisamente ese el objetivo de la instauración de un proceso administrativo interno, en el que luego de una investigación y observando el derecho de réplica del acusado, se defina de manera imparcial el grado de responsabilidad del trabajador en cuanto a la comisión de una falta o contravención al reglamento interno. Consiguientemente, tampoco es evidente la vulneración del derecho al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE, ni el desconocimiento de los arts. 9, 43.b) y h) del CPT, los arts. 73.4), 73.8) y 73.9), de la LOJ, ni del art. 50 de la CPE, por cuanto en ningún momento ni de ninguna forma, los de instancia desconocieron la competencia de la judicatura laboral para conocer asuntos de reincorporación de trabajadores a su fuente laboral, prueba clara de ello es que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, emitieron fallos resolviendo el fondo de la causa, en este caso la reincorporación de la trabajador, y no declinaron competencia, pues el hecho de haber señalado que debió existir un proceso interno previo a la destitución de la trabajadora, de ninguna manera puede ser entendido como la delegación de funciones legales a una entidad particular, por los fundamentos antes mencionados
Así fundamentado, y respondiendo a todos los puntos expresados en el recurso de casación, (excepto el punto 2), se concluye que no es evidente la vulneración del art. 202 del CPT, pues en efecto, como señala la empresa recurrente, si bien la juez a quo concluyó que la destitución de la trabajadora fue por haber incumplido el reglamento interno, refiriendo más adelante que no se demostró que la actora incurrió en la infracción de los arts. 16 de la LGT y 9 DR-LGT, esto no significa que haya contradicción en su resolución, pues lo único que se entiende de ella, es que la actora fue despedida por incumplimiento del reglamento interno, como se evidencia del memorándum expedido por la empresa (fs. 7 a 9) lo que de ninguna forma significa que esa conducta hubiera estado enmarcada en las causales de despido justificado, establecidas en el art. 16 de la LGT, pues el calificar la conducta de la trabajadora como una de las insertas en la normativa señalada precedentemente, no puede depender del criterio arbitrario de una sola persona, sea la autoridad que fuere y tuviere el rango que sea, siendo precisamente ese el objetivo de la instauración de un proceso administrativo interno, en el que luego de una investigación y observando el derecho de réplica del acusado, se defina de manera imparcial el grado de responsabilidad del trabajador en cuanto a la comisión de una falta o contravención al reglamento interno. Consiguientemente, tampoco es evidente la vulneración del derecho al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE, ni el desconocimiento de los arts. 9, 43.b) y h) del CPT, los arts. 73.4), 73.8) y 73.9), de la LOJ, ni del art. 50 de la CPE, por cuanto en ningún momento ni de ninguna forma, los de instancia desconocieron la competencia de la judicatura laboral para conocer asuntos de reincorporación de trabajadores a su fuente laboral, prueba clara de ello es que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, emitieron fallos resolviendo el fondo de la causa, en este caso la reincorporación de la trabajador, y no declinaron competencia, pues el hecho de haber señalado que debió existir un proceso interno previo a la destitución de la trabajadora, de ninguna manera puede ser entendido como la delegación de funciones legales a una entidad particular, por los fundamentos antes mencionados
- Auto Supremo Nº 211/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.24/2015
- Distrito: Cochabamba
- El auto de vista referido, motivó el recurso de casación de fs
- 2
- 3
- 5
- Por otro lado, la documentación que cursa en obrados, evidencia además, que la demandante, incurrió
- Por lo expuesto solicita al Tribunal Supremo de Justicia, anule el auto de vista recurrido,
- A su vez, la demandante Verónica Sofía Gómez Sapiencia, a través de su representante Ibón
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo en sus 15
- En este sentido, revisados los antecedentes del proceso, la desvinculación de la actora de su
- Empero, debe destacarse que las causales previstas por los arts
- Con este razonamiento, este Supremo Tribunal en casos similares mediante AASS Nos
- Así fundamentado, y respondiendo a todos los puntos expresados en el recurso de casación, (excepto
- Finalmente, respecto a la vulneración del art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
