Auto Supremo AS/0211/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0211/2015

Fecha: 23-Jul-2015

Así fundamentado, y respondiendo a todos los puntos expresados en el recurso de casación, (excepto

En ese entendido, al haber concluido la juez a quo, que la trabajadora fue despedida sin estar demostrado la concurrencia de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, dentro de un proceso interno previo, corresponde la reincorporación y el pago de sueldos devengados a favor de la trabajadora, conforme lo dispuesto en el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, como acertadamente dispusieron los de instancia, valorando y apreciando las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, conforme determinan los arts. 3.j) y 158 y 200 del CPT, en virtud al cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y, por lo tanto, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso
Así fundamentado, y respondiendo a todos los puntos expresados en el recurso de casación, (excepto el punto 2), se concluye que no es evidente la vulneración del art. 202 del CPT, pues en efecto, como señala la empresa recurrente, si bien la juez a quo concluyó que la destitución de la trabajadora fue por haber incumplido el reglamento interno, refiriendo más adelante que no se demostró que la actora incurrió en la infracción de los arts. 16 de la LGT y 9 DR-LGT, esto no significa que haya contradicción en su resolución, pues lo único que se entiende de ella, es que la actora fue despedida por incumplimiento del reglamento interno, como se evidencia del memorándum expedido por la empresa (fs. 7 a 9) lo que de ninguna forma significa que esa conducta hubiera estado enmarcada en las causales de despido justificado, establecidas en el art. 16 de la LGT, pues el calificar la conducta de la trabajadora como una de las insertas en la normativa señalada precedentemente, no puede depender del criterio arbitrario de una sola persona, sea la autoridad que fuere y tuviere el rango que sea, siendo precisamente ese el objetivo de la instauración de un proceso administrativo interno, en el que luego de una investigación y observando el derecho de réplica del acusado, se defina de manera imparcial el grado de responsabilidad del trabajador en cuanto a la comisión de una falta o contravención al reglamento interno. Consiguientemente, tampoco es evidente la vulneración del derecho al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE, ni el desconocimiento de los arts. 9, 43.b) y h) del CPT, los arts. 73.4), 73.8) y 73.9), de la LOJ, ni del art. 50 de la CPE, por cuanto en ningún momento ni de ninguna forma, los de instancia desconocieron la competencia de la judicatura laboral para conocer asuntos de reincorporación de trabajadores a su fuente laboral, prueba clara de ello es que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, emitieron fallos resolviendo el fondo de la causa, en este caso la reincorporación de la trabajador, y no declinaron competencia, pues el hecho de haber señalado que debió existir un proceso interno previo a la destitución de la trabajadora, de ninguna manera puede ser entendido como la delegación de funciones legales a una entidad particular, por los fundamentos antes mencionados