CONSIDERANDO I
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 449
Sucre, 01 de julio de 2015
Expediente: 186/2011-S
Demandante: Félix Edgar Espada Rivero
Demandada: Empresa PROSERTEC S.R.L.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mauricio Ríos Roca en representación de la Empresa PROSERTEC S.R.L., cursante de fs. 195 a 199, contra el Auto de Vista No 209 de 23 de septiembre de 2010 corriente de fs. 191 a 192, pronunciado por la entonces Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro de la demanda de pago de beneficios sociales seguida por Félix Edgar Espada Rivero contra la Empresa recurrente; el Auto de fs. 202 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1.1 Sentencia
Tramitado y finalizado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 41 de 12 de mayo de 2009 de fs. 170 a 172, mediante la cual declaró probada la demanda, con costas, disponiendo que la Empresa demandada representada por su Gerente General Edgar Mauricio Ríos Roca, pague dentro de tercero día de su notificación la suma de Bs.23.323,40.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación, salarios abril 2005 y 3 días de mayo 2005, más horas extras, conforme el detalle inmerso en la Sentencia
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 449
Sucre, 01 de julio de 2015
Expediente: 186/2011-S
Demandante: Félix Edgar Espada Rivero
Demandada: Empresa PROSERTEC S.R.L.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mauricio Ríos Roca en representación de la Empresa PROSERTEC S.R.L., cursante de fs. 195 a 199, contra el Auto de Vista No 209 de 23 de septiembre de 2010 corriente de fs. 191 a 192, pronunciado por la entonces Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro de la demanda de pago de beneficios sociales seguida por Félix Edgar Espada Rivero contra la Empresa recurrente; el Auto de fs. 202 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1.1 Sentencia
Tramitado y finalizado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 41 de 12 de mayo de 2009 de fs. 170 a 172, mediante la cual declaró probada la demanda, con costas, disponiendo que la Empresa demandada representada por su Gerente General Edgar Mauricio Ríos Roca, pague dentro de tercero día de su notificación la suma de Bs.23.323,40.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación, salarios abril 2005 y 3 días de mayo 2005, más horas extras, conforme el detalle inmerso en la Sentencia
- CONSIDERANDO I
- En conocimiento de la Sentencia, la Empresa PROSERTEC SRL representada por Mauricio Ríos Roca, interpuso
- Notificado con el señalado Auto de Vista, la parte demandada opuso recurso de casación en
- Citando el contenido de los arts
- Ratificando la falta de motivación y pertinencia de la resolución impugnada, pide se Anule el
- Indica que, la Sentencia incurrió en error de derecho al desconocer el valor probatorio de
- b) Añade que, la Sentencia incurrió en error de hecho cuando en su punto 5,
- Subraya que el demandante ocupaba un cargo jerárquico de Gerente Administrativo Financiero, por lo que
- Concluye pidiendo que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se
- El Tribunal de alzada al constituirse en un Juez de conocimiento y no así de
- Con relación a la motivación de las resoluciones judiciales, es necesario reiterar que, se constituye
- Respecto al deber de fundamentación de las resoluciones, es menester recordar que esta Sala en
- Finalmente es menester referirnos al art
- “del análisis del proceso se tiene: 1) Que, existió relación laboral entre el demandante y
- Es claro que tales conclusiones denotan que, el Tribunal de Alzada omitió motivar y fundamentar
- El vicio procesal advertido constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque
- Por los argumentos expuestos, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- No siendo excusable la vulneración advertida, se impone la multa de Bs
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
