Auto Supremo AS/0452/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0452/2015

Fecha: 01-Jul-2015

Establecidos los fundamentos anteriores, de la revisión de los antecedentes del caso se tiene que,

Ahora bien, en coherencia con lo señalado el art. 227 del CPC, establece que la apelación de la Sentencia o auto definitivo se interpondrá fundamentando el agravio sufrido….”, lo que supone la exigencia para el accionante de una mínima carga argumentativa cuando formula el recurso de apelación. Manifestándose de ese modo la obligación de la congruencia entre la resolución apelada y la resuelto en el Auto de Vista, lo que constituye una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la Sentencia apelada, marco del cual el Tribunal de Alzada no puede apartarse.
II.1.2 Problemática llegada a casación
Establecidos los fundamentos anteriores, de la revisión de los antecedentes del caso se tiene que, David Moisés Olivares López, en su condición de Gerente General de EMPRELPAZ S.A., formuló recurso de apelación contra la Sentencia de 16 de mayo de 2010, que declaró probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales y probada en parte la excepción de pago, sin costas, ordenando a la Empresa demandada pague al actor la suma de Bs. 34.105,82.- por concepto de derechos sociales. El fundamento del recuso señala que el Juez de primera instancia estableció que la relación laboral concluyó con una causal atribuible al trabajador ante su retiro voluntario, no obstante ello se dispuso el pago del último quinquenio al disponen el pago de los derechos sociales a favor del actor por el tiempo de servicios de 19 años y 7 meses, cuando en aplicación del art. 2 del DS Nº11478 de 16 de mayo de 1974, no correspondía el pago del último quinquenio, evidenciándose que la liquidación efectuada en la Sentencia no expresa la realidad exacta de las circunstancias