Como tercer motivo, arguye el recurrente que el Tribunal de alzada, en forma absolutamente temeraria,
Como tercer motivo, arguye el recurrente que el Tribunal de alzada, en forma absolutamente temeraria, llegó a conclusiones subjetivas al sostener que “el imputado Diego Maza Marupa, al cometer el hecho delictivo, no tuvo voluntad de sentido ni motivación, no fue coherente ni lógica ni comprensible por haber ingerido y estar impregnado de alcohol” (sic), por cuanto, el Tribunal de Sentencia valoró y fundamentó adecuadamente el fallo emitido, encontrando el sustento en un análisis conjunto y prolijo de todos los elementos de prueba introducidos, aspectos inobservados deliberadamente por el Tribunal de alzada, que refiere que el Juez A quo no le otorgó el valor suficiente a la pericia psiquiátrica y psicológica, presuntamente habiendo sido minimizado por el Juez de Sentencia, que habría arribado a conclusiones subjetivas; sin embargo, paralelamente, en un apartado del Auto de Vista recurrido los Vocales reconocieron que la Sentencia estaría fundamentada y motivada, de donde resulta que dichas autoridades jurisdiccionales emitieron pronunciamiento sin asidero legal, aplicando el principio iura novit curia, que es empleado en tanto no se cambie la base fáctica y no se sustente en meras suposiciones como erróneamente concluyó el Tribunal de alzada para determinar que no existe el delito de Asesinato y sus calificantes. Por lo expuesto, denuncia que el Tribunal de alzada violó los principios iura novit curia y a la seguridad jurídica, así como derechos y garantías constitucionales, Tratados y Convenios Internacionales, porque no estableció el nexo de casualidad entre los principios y derechos que invocó el recurrente de apelación restringida, concluyendo en una errónea aplicación de la norma, declarando culpable del delito de homicidio al acusado condenándole a la pena de 18 años de presidio, con el argumento que el Tribunal de instancia no demostró una fundamentación razonable, coherente y suficiente, respecto al sustrato o motivo sustancial psicológico que llevó al imputado a idear, planificar y ejecutar la muerte de Ronald Mejía, con la calificante y agravante de motivos fútiles y ensañamiento por el que fue condenado; no obstante que las pruebas producidas en juicio, acreditaron que el acusado actuó con premeditación, lo cual excluye el elemento psicológico extrañado por los Vocales, en mérito a que no existió acto previo de la víctima o de otra persona que le permita desactivar sus frenos inhibitorios, más al contrario es patente la alevosía y el ensañamiento, debido a que el acusado, en su accionar antijurídico desarrolló un proceso de deliberación, que le permitió tener conciencia del acto criminal, que si bien fue condenado por un imaginario hecho (agresión sexual), tal condicionamiento no anuló su capacidad valorativa, existiendo y mediando el elemento de dolo directo. Al efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 68 de 11 de marzo de 2013, “017/2014-RRC de 24 de marzo 2013” y 24/2012-RRC de 13 de marzo
- Por memoriales presentados el 19 de mayo 2015, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Diego Maza Marupa formuló recurso de apelación restringida
- De los memoriales de fs
- Como tercer agravio, alegan que el Tribunal de alzada, en la parte resolutiva dispone directamente
- Como primer motivo el Ministerio Público, denuncia que el Tribunal de alzada al haber ingresado
- Como segundo motivo, alegan que, el Tribunal de alzada, para revocar parcialmente la Sentencia apelada
- Como tercer motivo, arguye el recurrente que el Tribunal de alzada, en forma absolutamente temeraria,
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- Respecto al Auto Supremo 123 de 10 de mayo de 2013, no será tomado en
- Como segundo motivo, los recurrentes refieren que en el Auto de Vista impugnado existe falta
- Con referencia al Auto Supremo 085/2013-RRC, cuya emisión es de 28 de marzo, no será
- En cuanto a los demás requisitos de fondo se evidencia que en el primer motivo,
- Por otro lado, si bien denuncia que la actuación del Tribunal de alzada es constitutiva
- En cuanto al segundo motivo, relativo a la supuesta valoración de pruebas no introducida a
- Tampoco resulta suficiente la simple denuncia de inobservancia de los principios constitucionales del debido proceso,
- Respecto al tercer motivo, se extrae que la parte recurrente denuncia que el Tribunal de
- Por último, en referencia a la mera mención de vulneración de los principios: iura novit
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
