De los memoriales de fs
c)Notificados los recurrentes con el referido Auto complementario en fecha 12 de mayo de 2015 (fs. 324), el 19 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación, sujetos al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los memoriales de fs. 384 a 388 vta. y 390 a 400 se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de Casación de Andrés Mejía Cosme y Fidelia Borras Coaquira
Como primer motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada al haber admitido el primer motivo de la apelación restringida, planteado por el imputado, habrían incurrido en una revalorización de las pruebas, al disponer el valor que se le debía otorgar a la prueba MP.PD-13, consistente en el Informe pericial Médico Psiquiátrica Forense y tomando en cuenta las conclusiones a las que habría arribado el Tribunal de Sentencia; empero, el Tribunal recurrido no refirió qué tipo de regla de la sana crítica habría sido utilizado para llegar a esta conclusión, limitándose a referir que dicha prueba en su contenido contradijo a la conclusión arribada por el Tribunal de mérito; sin embargo, correspondía que, ante una supuesta incorrecta valoración de la prueba, que el Tribunal A quo le otorgue nuevo valor a la prueba, debiendo determinar el Tribunal de alzada la nulidad del fallo y disponer que el A quo dicte una nueva Resolución, lo cual no ocurrió, pues de manera soslayada el Tribunal de apelación dictó una nueva sentencia modificando el resultado del proceso a raíz de la falsa apreciación de la prueba citada; a este efecto denuncian violación a la garantía de la tutela judicial efectiva en su vertiente al debido proceso, así como el principio de inmediación contempladas en los alcances de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al respecto, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 223/2012 de 18 de septiembre, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 229/2012 de 27 de septiembre, 123/2013-RRC de 10 de mayo y “450 de 19 de octubre”.
En el segundo motivo, los recurrentes arguyen, que de la revisión del segundo reclamo de la apelación restringida planteada por el imputado, el Tribunal de alzada declaró procedente el mismo, fallando que no se logró demostrar los elementos fútiles y el ensañamiento, ingresando de este modo a interpretar doctrinalmente la alevosía, sin tener una expresión clara respecto al mismo; asimismo, trató de interpretar que el ensañamiento no fue acreditado en virtud de que no se supo si existió incremento del sufrimiento antes de la muerte a la víctima, aspecto claramente determinado a raíz de los cortes que provocaron desangramiento antes de ponerle fin a la existencia de la víctima; es decir, que sí existió ensañamiento. Por otro lado, las autoridades de segunda instancia refirieron que era necesario que la Sentencia refleje los términos de la imputación objetiva para determinar que el acusado hubiere ideado, planificado y ejecutado la muerte de la víctima; sin embargo, con el razonamiento del Tribunal se incurrió en falta de fundamentación en el Auto de Vista a los efectos de dar por acreditado los requisitos que hacen al asesinato y poder con este motivo cambiar el tipo penal de Asesinato a Homicidio, vulnerando el art. 124 del CPP; al respecto invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 085/2013-RRC y 172/2012-RRC de 24 de julio
- Por memoriales presentados el 19 de mayo 2015, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Diego Maza Marupa formuló recurso de apelación restringida
- De los memoriales de fs
- Como tercer agravio, alegan que el Tribunal de alzada, en la parte resolutiva dispone directamente
- Como primer motivo el Ministerio Público, denuncia que el Tribunal de alzada al haber ingresado
- Como segundo motivo, alegan que, el Tribunal de alzada, para revocar parcialmente la Sentencia apelada
- Como tercer motivo, arguye el recurrente que el Tribunal de alzada, en forma absolutamente temeraria,
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- Respecto al Auto Supremo 123 de 10 de mayo de 2013, no será tomado en
- Como segundo motivo, los recurrentes refieren que en el Auto de Vista impugnado existe falta
- Con referencia al Auto Supremo 085/2013-RRC, cuya emisión es de 28 de marzo, no será
- En cuanto a los demás requisitos de fondo se evidencia que en el primer motivo,
- Por otro lado, si bien denuncia que la actuación del Tribunal de alzada es constitutiva
- En cuanto al segundo motivo, relativo a la supuesta valoración de pruebas no introducida a
- Tampoco resulta suficiente la simple denuncia de inobservancia de los principios constitucionales del debido proceso,
- Respecto al tercer motivo, se extrae que la parte recurrente denuncia que el Tribunal de
- Por último, en referencia a la mera mención de vulneración de los principios: iura novit
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
