Respecto al Auto Supremo 123 de 10 de mayo de 2013, no será tomado en
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se establece que los recurrentes fueron notificados con el Auto complementario en fecha 12 de mayo de 2015 y el 19 del mismo mes y año, formularon los presentes recursos de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito previsto en el art. 417 del CPP.
V.1. Recurso de Casación de Andrés Mejía Cosme y Fidelia Borras Coaquira
Observando los demás requisitos, se evidencia que los recurrentes en el primer motivo, denuncian que el Tribunal de alzada habría incurrido en revalorización de la prueba MP.PD-13, sosteniendo que el Tribunal de mérito no la hubiera valorado bien; a este efecto el reclamo es respecto a la violación a la garantía de la tutela judicial efectiva en su vertiente al debido proceso, así como el principio de inmediación contempladas en los alcances de los arts. 413 y 414 del CPP, citando los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 223/2012 de 18 de septiembre, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 229/2012 de 27 de septiembre, de cuyo contenido establece que el Tribunal de alzada estaba impedido de revalorizar la prueba, que en caso de haber encontrado una defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia debió haberse anulado dejándola sin efecto y disponer dicte nueva Resolución sin necesidad de otro juicio o su reenvío a otro Tribunal; en tal sentido, se advierte que si bien la explicación expuesta resulta escueta, de su contenido se advierte una clara identificación del agravio y la presunta contradicción que el Auto de Vista denotaría con la doctrina legal invocada en casación, por lo que los recurrentes al haber cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, este motivo resulta admisible.
Respecto al Auto Supremo 123 de 10 de mayo de 2013, no será tomado en cuenta en la Resolución de fondo; por cuanto, el mismo no contiene doctrina legal alguna, susceptible de contradicción. En cuanto al Auto Supremo “450 de 19 de octubre”, al no referir el año de su emisión, su existencia no pudo ser verificada en la base de datos de este Tribunal; por lo que, tampoco será tomado en cuenta en la resolución de fondo
- Por memoriales presentados el 19 de mayo 2015, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Diego Maza Marupa formuló recurso de apelación restringida
- De los memoriales de fs
- Como tercer agravio, alegan que el Tribunal de alzada, en la parte resolutiva dispone directamente
- Como primer motivo el Ministerio Público, denuncia que el Tribunal de alzada al haber ingresado
- Como segundo motivo, alegan que, el Tribunal de alzada, para revocar parcialmente la Sentencia apelada
- Como tercer motivo, arguye el recurrente que el Tribunal de alzada, en forma absolutamente temeraria,
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- Respecto al Auto Supremo 123 de 10 de mayo de 2013, no será tomado en
- Como segundo motivo, los recurrentes refieren que en el Auto de Vista impugnado existe falta
- Con referencia al Auto Supremo 085/2013-RRC, cuya emisión es de 28 de marzo, no será
- En cuanto a los demás requisitos de fondo se evidencia que en el primer motivo,
- Por otro lado, si bien denuncia que la actuación del Tribunal de alzada es constitutiva
- En cuanto al segundo motivo, relativo a la supuesta valoración de pruebas no introducida a
- Tampoco resulta suficiente la simple denuncia de inobservancia de los principios constitucionales del debido proceso,
- Respecto al tercer motivo, se extrae que la parte recurrente denuncia que el Tribunal de
- Por último, en referencia a la mera mención de vulneración de los principios: iura novit
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
