Auto Supremo AS/0485/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0485/2015-RA

Fecha: 16-Jul-2015

2) Por otro lado refiere, que en el numeral 6 de su recurso de apelación


2) Por otro lado refiere, que en el numeral 6 de su recurso de apelación restringida, denunció defectos de la sentencia por errónea valoración de la prueba art. 370 incs. 4) y 6) del CPP; por cuanto, el juez al dictar la sentencia habría valorado el informe de 7 de enero de 2013 realizado por Marioly Titiboco (auxiliar de la fiscalía) y Carla Romina Mercado Flores (auxiliar legal de la fiscalía), quienes supuestamente habrían encontrado en flagrancia a su persona firmando el libro de firmas para los imputados de la fiscal Mabel Martínez Daguer; empero, asevera, que dichos informes no podrían generar plena certeza en el juzgador; puesto que, el Juez A quo, no hubiere cumplido lo dispuesto por el art. 217 del CPP, ya que en ningún momento se habría exhibido los objetos que fueron secuestrados a efectos de que su persona pudiera reconocerlos; 216 de la misma norma; por cuanto, el juez en ningún momento le habría interrogado si su persona estaba o no dispuesta a declarar sobre la autenticidad de la supuesta firma; art. 280 última parte del CPP; toda vez, que no se habría observado lo dispuesto por el art. 333 incs. 1), 2) y 3) del CPP; por cuanto, el informe de 7 de enero de 2013 incorporado a juicio no tendría ningún valor; y, 355 de la referida norma procesal penal; ya que, en ningún momento se habría procedido a exhibírsele los objetos secuestrados, efectuándole el Juez de forma simple las preguntas rituales para ser sometida al procedimiento abreviado y luego dictar Sentencia condenatoria en su contra en inobservancia y errónea aplicación de la ley, vulnerando los arts. 13, 71, 167, 169 inc. 4), del CPP, arts. 15.I y II, 16.II, 17.I, 30 incs. 6), 7) y 12) de la Ley 025, arts. 8, 10 y 11 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, art. 8.1 y 2.I inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, incurriendo en actividad procesal defectuosa prevista por los arts. 167 y 169 incs.. 3) y 4) del CPP, situación por la que, considera que el Tribunal de apelación debió anular totalmente la Sentencia