2) Por otro lado refiere, que en el numeral 6 de su recurso de apelación
2) Por otro lado refiere, que en el numeral 6 de su recurso de apelación restringida, denunció defectos de la sentencia por errónea valoración de la prueba art. 370 incs. 4) y 6) del CPP; por cuanto, el juez al dictar la sentencia habría valorado el informe de 7 de enero de 2013 realizado por Marioly Titiboco (auxiliar de la fiscalía) y Carla Romina Mercado Flores (auxiliar legal de la fiscalía), quienes supuestamente habrían encontrado en flagrancia a su persona firmando el libro de firmas para los imputados de la fiscal Mabel Martínez Daguer; empero, asevera, que dichos informes no podrían generar plena certeza en el juzgador; puesto que, el Juez A quo, no hubiere cumplido lo dispuesto por el art. 217 del CPP, ya que en ningún momento se habría exhibido los objetos que fueron secuestrados a efectos de que su persona pudiera reconocerlos; 216 de la misma norma; por cuanto, el juez en ningún momento le habría interrogado si su persona estaba o no dispuesta a declarar sobre la autenticidad de la supuesta firma; art. 280 última parte del CPP; toda vez, que no se habría observado lo dispuesto por el art. 333 incs. 1), 2) y 3) del CPP; por cuanto, el informe de 7 de enero de 2013 incorporado a juicio no tendría ningún valor; y, 355 de la referida norma procesal penal; ya que, en ningún momento se habría procedido a exhibírsele los objetos secuestrados, efectuándole el Juez de forma simple las preguntas rituales para ser sometida al procedimiento abreviado y luego dictar Sentencia condenatoria en su contra en inobservancia y errónea aplicación de la ley, vulnerando los arts. 13, 71, 167, 169 inc. 4), del CPP, arts. 15.I y II, 16.II, 17.I, 30 incs. 6), 7) y 12) de la Ley 025, arts. 8, 10 y 11 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, art. 8.1 y 2.I inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, incurriendo en actividad procesal defectuosa prevista por los arts. 167 y 169 incs.. 3) y 4) del CPP, situación por la que, considera que el Tribunal de apelación debió anular totalmente la Sentencia
- Por memorial presentado el 6 de abril de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificada la recurrente con el referido Auto de vista el 27 de marzo de
- Del memorial de fs. 71 a 80, se extraen los siguientes motivos
- Agrega, que el Juez Primero de Instrucción Cautelar, al no haber efectuado el control jurisdiccional
- 2) Por otro lado refiere, que en el numeral 6 de su recurso de apelación
- 3) Por último, reclama que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera concreta
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada
- Con relación al segundo motivo, referido a defectos de la Sentencia por errónea valoración de
- Finalmente respecto al tercer motivo, referido a que el Tribunal de alzada no se habría
- No obstante a lo anterior, este Tribunal no puede soslayar que la recurrente fundamentó la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
