Con relación al segundo motivo, referido a defectos de la Sentencia por errónea valoración de
Con relación al segundo motivo, referido a defectos de la Sentencia por errónea valoración de la prueba art. 370 inc. 4) y 6) del CPP; por cuanto, el Juez al momento de emitir la resolución condenatoria habría valorado el informe de 7 de enero de 2013 realizado por Marioly Titiboco y Carla Romina Mercado Flores, quienes supuestamente habrían encontrado a su persona en flagrancia firmando el libro de firmas para los imputados de la fiscal Mabel Martínez Daguer; empero, a su criterio dicho informe no podría generar certeza; puesto que, el Juez de primera instancia no habría observado lo dispuesto por los arts. 216, 217, 280, 333 incs. 1), 2) y 3); y, 355 del CPP; toda vez, que en ningún momento se le habría exhibido los objetos secuestrados, efectuándole el Juez de forma simple las preguntas rituales para ser sometida al procedimiento abreviado y luego dictar Sentencia condenatoria, aspecto que considera violatorio a los arts. 13, 71, 167, 169 inc. 4), del CPP, arts. 15.I y II, 16.II, 17.I, 30 incs. 6), 7) y 12) de la Ley 025, arts. 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8.1 y 2.I inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, incurriendo en actividad procesal defectuosa prevista por el art. 167 y 169 incs. 3) y 4) del CPP, debiendo a su criterio, el Tribunal de alzada anular la Sentencia. Sobre este reclamo, se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la imputada pueda ser suplida de oficio; en consecuencia, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en precedentes, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de admisión, el motivo en examen resulta inadmisible
- Por memorial presentado el 6 de abril de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificada la recurrente con el referido Auto de vista el 27 de marzo de
- Del memorial de fs. 71 a 80, se extraen los siguientes motivos
- Agrega, que el Juez Primero de Instrucción Cautelar, al no haber efectuado el control jurisdiccional
- 2) Por otro lado refiere, que en el numeral 6 de su recurso de apelación
- 3) Por último, reclama que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera concreta
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada
- Con relación al segundo motivo, referido a defectos de la Sentencia por errónea valoración de
- Finalmente respecto al tercer motivo, referido a que el Tribunal de alzada no se habría
- No obstante a lo anterior, este Tribunal no puede soslayar que la recurrente fundamentó la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
