Finalmente respecto al tercer motivo, referido a que el Tribunal de alzada no se habría
Finalmente respecto al tercer motivo, referido a que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado de manera concreta ante su denuncia concerniente a que el Tribunal de juicio incurrió en valoración defectuosa de las pruebas y errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, habría sido condenada a requerimiento del Ministerio Público por los delitos de Falsedad Material e Ideológica con pena de tres años de reclusión; empero, afirma que su persona jamás habría admitido su culpabilidad en relación a los delitos por los cuales fue condenada; toda vez, que en ningún momento se habría demostrado cómo su persona hubiera firmado el libro de la fiscal Mabel Martínez, peor aún no se habría demostrado cuál es el daño que hubiere sufrido la supuesta víctima; por cuanto, no se hubiere establecido quien es la víctima, incurriendo el Ad quo en valoración defectuosa de la prueba y vulneración de la ley sustantiva, no cumpliendo con lo dispuesto por el art. 173 del CPP, ni con el art. 37 del CP. Sobre este reclamo la recurrente invocó los Autos Supremos 527 de 17 de noviembre de 2006, 455 de 14 de noviembre de 2005, 223 de 21 de junio de 2008, 176 de 26 de abril de 2010, 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 51/2013-RRC de 1 de marzo, 167/2013-RRC de 13 de junio y 219/2013 de 30 de julio; empero, se limitó a realizar una transcripción de ciertas partes de los citados precedentes, no habiendo explicado cómo el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos asumidos en los Autos Supremos invocados, incumpliendo el entendimiento asumido en el art. 417 segundo párrafo del CPP; aspecto que imposibilita a este Tribunal efectuar su labor encomendada por ley
- Por memorial presentado el 6 de abril de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificada la recurrente con el referido Auto de vista el 27 de marzo de
- Del memorial de fs. 71 a 80, se extraen los siguientes motivos
- Agrega, que el Juez Primero de Instrucción Cautelar, al no haber efectuado el control jurisdiccional
- 2) Por otro lado refiere, que en el numeral 6 de su recurso de apelación
- 3) Por último, reclama que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera concreta
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada
- Con relación al segundo motivo, referido a defectos de la Sentencia por errónea valoración de
- Finalmente respecto al tercer motivo, referido a que el Tribunal de alzada no se habría
- No obstante a lo anterior, este Tribunal no puede soslayar que la recurrente fundamentó la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
