3) Por último, reclama que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera concreta
3) Por último, reclama que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera concreta respecto a su denuncia realizada en el numeral 7 de su recurso de apelación referida a la valoración defectuosa de las pruebas y errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, habría sido condenada por los delitos de Falsedad Material e Ideológica con pena de tres años de reclusión que habría sido requerida por el Ministerio Público; sin embargo, asevera que su persona, no admitió su culpabilidad en relación a los delitos por los cuales fue condenada, incurriendo el Tribunal de Sentencia en los defectos del art. 370 incs. 1), 5) y 8) del CPP; por cuanto, citando a los autores Cuello Calon, Jiménez Asenjo y Benjamin Miguel Harb, arguye, que en ambas falsedades el delito se consumaría en el momento en el que quedaría realizada la falsificación; empero, la punibilidad dependería en gran parte de las circunstancias que pudieran causar perjuicios; sin embargo, en ningún momento se habría demostrado mediante prueba pericial grafológica cómo su persona hubiera firmado el libro de la fiscal Mabel Martínez, peor aún no se habría demostrado cuál es el daño que hubiere sufrido la supuesta víctima; por cuanto, no se demostró quien es la víctima, actuando a su criterio el Ministerio Público de forma oficiosa, no cumpliendo el Ad quo lo dispuesto por el art. 173 del CPP, ni con el art. 37 del CP, violando el principio de legalidad; toda vez, que su conducta no habría sido adecuadamente calificada, ignorándose los principios de favorabilidad e in dubio pro reo; limitándose el Tribunal de alzada a señalar, que “el procedimiento abreviado tiene sus características particulares de lo cual se ha dado cumplimiento a este procedimiento tal como se puede evidenciar del cuaderno procesal remitido a este tribunal, no pudiendo la parte apelante ahora pretender desconocer lo aceptado voluntariamente, bajo un ritualismo formal que no se ajusta para nada al caso de autos por lo expresado por este tribunal, consecuentemente NO, se ha incurrido en la valoración defectuosa de las pruebas y errónea aplicación de la ley sustantiva penal”, criterio que considera, no fue sometida a las normas legales adjetivas aplicables; puesto que, no se habría cumplido con las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP, aspecto que implicaría violación al debido proceso y al derecho a la defensa, constituyéndose en una Resolución arbitraria dictado sin la observancia a las garantías constitucionales constituyendo defecto absoluto. Al efecto invoca los Autos Supremos 527 de 17 de noviembre de 2006, 455 de 14 de noviembre de 2005, 223 de 21 de junio de 2008, 176 de 26 de abril de 2010, 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 051/2013-RRC de 1 de marzo, 167/2013-RRC de 13 de junio y 219/2013 de 30 de julio
- Por memorial presentado el 6 de abril de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificada la recurrente con el referido Auto de vista el 27 de marzo de
- Del memorial de fs. 71 a 80, se extraen los siguientes motivos
- Agrega, que el Juez Primero de Instrucción Cautelar, al no haber efectuado el control jurisdiccional
- 2) Por otro lado refiere, que en el numeral 6 de su recurso de apelación
- 3) Por último, reclama que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera concreta
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada
- Con relación al segundo motivo, referido a defectos de la Sentencia por errónea valoración de
- Finalmente respecto al tercer motivo, referido a que el Tribunal de alzada no se habría
- No obstante a lo anterior, este Tribunal no puede soslayar que la recurrente fundamentó la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
