Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada
Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada no observó su denuncia referida a la concurrencia de defectos absolutos por inobservancia o errónea aplicación de la ley; por cuanto, el Juez de Primera Instancia no habría advertido, que el representante del Ministerio Público no cumplió con el art. 341 inc. 5) del CPP, ya que, a criterio de la recurrente, la solicitud de procedimiento abreviado debió de presentarse con todos los elementos probatorios, no siéndole suficiente sólo contar con el acuerdo de su persona como imputada y su defensor, vulnerando el Juez Primero de Instrucción Cautelar, los arts. 5, 7 y 54 inc. 1) del CPP; arts. 3 incs. 4) y 12), 15.I y II, 17.I y 30 incs. 6), 7) y 12) de la Ley 025; arts. 5, 8, 45 incs. 1) y 4), 59 y 60 de la Ley 2175; arts. 13, 109, 115.I y II, 116.I, 117.I, 123 y 240 de la CPE; arts. 8, 10 y 11 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos y art. 8.1 y 2.l inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica; limitándose el Tribunal de alzada a señalar que por el hecho de existir un acuerdo firmado por su persona donde hubiere admitido una supuesta culpabilidad, se habría cumplido a cabalidad con lo previsto por el art. 373 y siguientes del CPP, no considerando la aplicación del art. 374 de la citada norma. Sobre este reclamo si bien la recurrente en el inicio de su recurso cita los Autos Supremos 527 de 17 de noviembre de 2006, 455 de 14 de noviembre de 2005 y 223 de 21 de junio de 2008;empero, se limitó a su mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción que impone la ley; toda vez, que no basta con citar los Autos Supremos, como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que la Resolución impugnada contradijo los entendimientos de los Autos invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso, por lo que este motivo deviene en inadmisible
- Por memorial presentado el 6 de abril de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificada la recurrente con el referido Auto de vista el 27 de marzo de
- Del memorial de fs. 71 a 80, se extraen los siguientes motivos
- Agrega, que el Juez Primero de Instrucción Cautelar, al no haber efectuado el control jurisdiccional
- 2) Por otro lado refiere, que en el numeral 6 de su recurso de apelación
- 3) Por último, reclama que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera concreta
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada
- Con relación al segundo motivo, referido a defectos de la Sentencia por errónea valoración de
- Finalmente respecto al tercer motivo, referido a que el Tribunal de alzada no se habría
- No obstante a lo anterior, este Tribunal no puede soslayar que la recurrente fundamentó la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
