Auto Supremo AS/0517/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0517/2015

Fecha: 06-Jul-2015

En este sentido, el vicio procesal examinado que sería el sustento de la nulidad dispuesta

En estos antecedentes, no se puede soslayar la conculcación del derecho con que cuentan las partes de acceder a una justicia pronta y oportuna, en virtud de los principios de celeridad y eficacia, derecho que se observa vulnerado con la nulidad de obrados dispuesta por los de Alzada hasta fs. 21, bajo el solo argumento de que la demandante habría equivocado su planteamiento en la calificación jurídica de su pretensión, error que reiteramos resulta subsanable en segunda instancia, ya que el Tribunal de Alzada podía ingresar al fondo del asunto y en aplicación de los principios constitucionales que rigen en este nuevo Estado Constitucional de derecho o de los principio generales del derecho entre ellos el principio de su primacía constitucional, el pro homine por el cual el juzgador debe interpretar y aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona y sus derechos; el de celeridad que supone para el juzgador cumplir con su finalidad de impartir justicia, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos; el eficacia que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formal; o el principio de congruencia salvaguardado por el principio iura novit curia que alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, dejando claro que el principio de congruencia inhabilita al juzgador de realizar interpretaciones más allá de lo demandado y probado por las partes, es decir, no se puede quedar enfrascado en los errores propuestos por la impericia de las partes en las normas desajustadas con la causa, sin que se modifique el encuadre fáctico plasmado en el proceso; en este marco y otros principios los de instancia tienen un amplio repertorio de principios generales, procesales y constitucionales para aplicar a los casos en resolución, para resolver lo que en derecho corresponda, evitando así mayor retardación, afectación y perjuicio a las partes con la nulidad dispuesta.
En este sentido, el vicio procesal examinado que sería el sustento de la nulidad dispuesta por los de Alzada no representa motivo suficiente para anular obrados, ya que en antecedentes no se observa que el vicio que originó de la nulidad determinada por el Ad quem haya causado indefensión a la parte demandada por cuanto ella tuvo a disposición todos los mecanismos procesales para impugnar oportunamente, la supuesta contradicción que existiría en la demanda, a través de la excepción previa de la Demanda defectuosa, oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda (art. 336 num. 4) del CC.) Señalando los aspectos contradictorios o imprecisos que a su criterio le causaban algún tipo de perjuicio y el no hacerlo queda como responsabilidad suya, por el contrario se tiene que el demandado prosiguió el proceso asumiendo defensa, introduciendo prueba en procura de desvirtuar los señalado en la demanda; en este entendido se debe tomar en cuenta que la nulidad procesal es considerada como medida de última ratio, las partes litigantes y sus abogados patrocinantes, Jueces y Tribunales, deben tener presente que esa medida solo puede ser aplicada en casos extremos cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa a condición de que esa situación sea reclamada oportunamente por la parte afectada o cuando la misma no ha tenido un verdadero conocimiento de la existencia del proceso