CONSIDERANDO III:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes acusan la incorrecta valoración de la prueba cursante a fs. 124 y vta., por el que se hubiera acreditado el grave estado de salud de Oscar Sánchez Flores; la falta de valoración de la certificación de fs. 2 extendido por el Director del Hospital Obrero que acredita que por su estado de salud no pudo contraer matrimonio y menos dictar testamento; la historia clínica cursante a fs. 24, se evidencia que desde la internación del mismo en horas de la mañana hasta su deceso en horas de la noche su salud fue deteriorándose y no tuvo ningun momento de lucidez mental, que a partir de las 15:20 no tenía capacidad de entender lo que pasaba a su alrededor; prueba que no fue valorada de conformidad a lo previsto por los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil y 17 de la Ley 025; que la resolución recurrida obvia referirse al motivo del porque Oscar Sánchez imprimió solo su huella digital en los documentos acusados de nulos cuando el mismo sabía firmar, al margen de que el matrimonio contiene una serie de errores como el lugar de celebración del matrimonio, la edad del esposo, aspectos que no fueron advertidos y menos objeto de pronunciamiento por dicho Tribunal, sin asignarle el valor previsto por ley a las atestaciones cursantes en el proceso.
Concluye solicitando que en aplicación e lo previsto por los arts. 271 num. 4) y 274 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal case la resolución recurrida.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Por la naturaleza de la demanda se hace necesario realizar las siguientes consideraciones, en aplicación a lo previsto por el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial establece la nulidad de los actos a ser determinados por los tribunales y en su parágrafo I) señala lo siguiente: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; concordante con esta norma legal se tiene el art. 106 del Código Procesal Civil.
Dentro de ese marco, resulta imprescindible hacer mención a la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, respecto a la improponibilidad de una acción judicial, así se tiene entre otros el Auto Supremo N° 428, de 6 de diciembre 2010, que estableció: "... corresponde puntualizar que, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentada la demanda en la forma prescrita, el Juez la correrá en traslado al demandado para que comparezca y conteste en el término de ley”
Los recurrentes acusan la incorrecta valoración de la prueba cursante a fs. 124 y vta., por el que se hubiera acreditado el grave estado de salud de Oscar Sánchez Flores; la falta de valoración de la certificación de fs. 2 extendido por el Director del Hospital Obrero que acredita que por su estado de salud no pudo contraer matrimonio y menos dictar testamento; la historia clínica cursante a fs. 24, se evidencia que desde la internación del mismo en horas de la mañana hasta su deceso en horas de la noche su salud fue deteriorándose y no tuvo ningun momento de lucidez mental, que a partir de las 15:20 no tenía capacidad de entender lo que pasaba a su alrededor; prueba que no fue valorada de conformidad a lo previsto por los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil y 17 de la Ley 025; que la resolución recurrida obvia referirse al motivo del porque Oscar Sánchez imprimió solo su huella digital en los documentos acusados de nulos cuando el mismo sabía firmar, al margen de que el matrimonio contiene una serie de errores como el lugar de celebración del matrimonio, la edad del esposo, aspectos que no fueron advertidos y menos objeto de pronunciamiento por dicho Tribunal, sin asignarle el valor previsto por ley a las atestaciones cursantes en el proceso.
Concluye solicitando que en aplicación e lo previsto por los arts. 271 num. 4) y 274 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal case la resolución recurrida.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Por la naturaleza de la demanda se hace necesario realizar las siguientes consideraciones, en aplicación a lo previsto por el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial establece la nulidad de los actos a ser determinados por los tribunales y en su parágrafo I) señala lo siguiente: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; concordante con esta norma legal se tiene el art. 106 del Código Procesal Civil.
Dentro de ese marco, resulta imprescindible hacer mención a la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, respecto a la improponibilidad de una acción judicial, así se tiene entre otros el Auto Supremo N° 428, de 6 de diciembre 2010, que estableció: "... corresponde puntualizar que, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentada la demanda en la forma prescrita, el Juez la correrá en traslado al demandado para que comparezca y conteste en el término de ley”
- Chávez, Oscar, Soledad, Paola
- Proceso: Anulabilidad absoluta y relativa de matrimonio y testamento
- Distrito: Potosi
- CONSIDERANDO I:
- Resolución de fondo que es apelada por la parte demandante por escrito de fs
- CONSIDERANDO III:
- Ahora bien, el artículo 333 del citado Código Adjetivo Civil, establece que: “cuando la demanda
- Por lo que de la inteligencia de las citadas normas procedimentales, claramente se establece que
- En dicho sentido, una vez comprobada que ha sido por el Juez la concurrencia de
- De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se
- El Código de Familia concibe un criterio de clasificación de las nulidades bajo un principio
- En ese margen, la configuración de los presupuestos de invalidez, en especial a los de
- En doctrina aquellos impedimentos que posibilita el ejercicio de la acción de anulabilidad son
- Como se observará estos impedimentos, que surgen como presupuestos impeditivos del matrimonio y luego
- Avanzando en el análisis, al oponer oposición el art
- En este mismo análisis el art
- Por lo fundamentado, se debe señalar que no toda persona que tenga un interés en
- En merito a los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal, fallar en la forma prevista
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud al art
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- En virtud a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
