Auto Supremo AS/0555/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0555/2015-L

Fecha: 15-Jul-2015

De todo lo expuesto, queda claro que en la presente resolución de segunda instancia, el

Sobre el segundo punto de forma, referente a que “…el tribunal de segunda instancia, no puede modificar la contestación ni el auto de calificación del proceso, ni salirse de ese marco…”, impugnado por el recurrente, donde además reitera que la parte demandada no excepcionó la caducidad sino la prescripción. Se debe tener en cuenta que el Tribunal de alzada en ningún momento modificó o cambió la contestación de los demandados, mucho menos muta el Auto de calificación del proceso; lo único que hace la Resolución de alzada, es explicar los motivos y razones para la procedencia de la excepción de caducidad y no de prescripción, indicando que: “…los demandados han planteado en realidad no es la prescripción, sino que han invocado la caducidad, aunque con un evidente error de terminología, error que sin embargo no ha sido cometido al invocar la norma jurídica concreta que respalda su planteamiento, cual es el artículo 28 de la Ley 1760 que modifica el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, al extremo, de haber transcrito en el memorial de excepciones todo el texto de la norma citada, situación que se hace más evidente cuando citan dos casos de jurisprudencia del Tribunal Supremo referidos a la caducidad del derecho para ordinarizar el proceso ejecutivo, pasados los 6 meses.”
De lo indicado, queda claro que el Tribunal de alzada en ningún momento modificó la contestación a la demanda o la excepción planteada, lo único que hace es motivar y fundamentar respecto a la excepción planteada en la litis que a criterio de la autoridad de alzada se constituye en una excepción de caducidad y no de prescripción, concluyendo que: “…-independientemente del nombre utilizado- ha sido reconocido por el juez de primera instancia luego de efectuar el cálculo del tiempo transcurrido entre el momento en que se ejecutorió la Sentencia . Pronunciada por el Juez 4º de Instrucción en lo Civil- y el momento en que se presentó la demanda ordinaria que nos ocupa, es decir, luego de establecer que desde el 16 de julio de 2008 (efectuado el descuento de la vacación judicial corrida entre el 7 al 12 de julio) hasta el 6 de febrero de 2009, han corrido más de 6 meses y, que en consecuencia, ha sido presentada esta acción ordinaria luego de vencido el plazo concedido por el tantas veces citado artículo 28 de la Ley 1760.”
De todo lo expuesto, queda claro que en la presente resolución de segunda instancia, el Tribunal de alzada no vulneró derecho alguno de la parte recurrente, no existe falta de pertinencia en la Resolución de alzada, como erradamente acusa la parte interesada; más al contrario con amplia fundamentación y motivación, el Ad quem otorgó las respuestas a cada agravio planteado, estableciendo que la demanda de nulidad del proceso Ejecutivo, había sido presentada fuera del plazo establecido en nuestro ordenamiento legal, lo que genera la caducidad de su derecho a ordinarizar el mismo