Auto Supremo AS/0564/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0564/2015-L

Fecha: 15-Jul-2015

Seguidamente, el 28 de marzo de 2000 EBR

c) Como tercer agravio la recurrente acusó que en la carta Nº SDCC-978/180, a la cual hace referencia el Auto de Vista, no se le comunicó que resolvía o rescindía el contrato, porque al no ser EBR parte de la relación contractual éste no podía haber rescindido el contrato, de lo expuesto corresponde previamente referirnos a la cláusula séptima de la adenda AJC-067/98 que refiriéndose a la rescisión unilateral del contrato estableció que Y.P.F.B., podría rescindir y dejar sin efecto ni valor legal alguno el presente contrato de manera unilateral , debido a cambios en la política de comercialización y distribución o por así convenir a sus intereses, debiendo para dicho efecto comunicar dicha decisión con una anticipación de 30 días, asimismo, en dicha cláusula, la distribuidora renunció a interponer reclamo alguno por la decisión que se adopte; de lo señalado se evidencia que la empresa demandada podía de manera unilateral rescindir el contrato, es así que ante el Decreto Supremo Nº 25588 de 19 de diciembre de 1999 y la Ley de Privatización Nº 1330 de 24 de abril de 1992, que ocasionaba cambios en su política económica, es que Y.P.F.B., mediante la carta SDCC-978/180 de fecha 8 de diciembre de 1999 (fs.183) enviada a MADEXBOL, le comunicó que habiéndose privatizado la refinería “Gualberto Villarroel”, la Empresa Boliviana de Refinación E.B.R. era la nueva propietaria, por lo que debía retirar las latas de aceite de dicha refinería, es decir que con esa carta Y.P.F.B. si bien no comunicó sobre la rescisión del contrato, empero le hizo saber que ellos ya no eran los propietarios de dicha refinería.
Seguidamente, el 28 de marzo de 2000 EBR. Mediante carta GECOM-CBB-084/2000 (fs. 16) le comunicó a MADEXBOL que por razones de cambio en la política de comercialización y en aplicación a lo dispuesto en la cláusula séptima de la adenda señalada supra, y toda vez que dicho contrato le fue subrogada a dicha empresa, le hicieron saber a la recurrente que a partir del 27 de abril de 2000 el citado contrato quedaba rescindido; cartas a las cuales MADEXBOL no manifestó oposición alguna, por lo que en fecha 21 de agosto de 2000 (fs. 302) EBR volvió a enviar nota a MADEXBOL donde le señalan que pese a la nota enviada en marzo de ese año, citada anteriormente, en el que hicieron conocer que el contrato queda rescindido y que en virtud a las reuniones llevadas a cabo con la empresa recurrente, acordaron llenar los envases vacíos de MADEXBOL y los que estaban almacenados en FABE hasta el 3 de octubre de 2000 extremo que ocurriría una vez que se paguen por dichos montos. De lo expuesto se concluye que tanto Y.P.F.B., y EBR hicieron conocer oportunamente de los cambios que se suscitaron como consecuencia de la privatización y de la rescisión del contrato, por lo que no resulta evidente que la empresa recurrente no haya tenido conocimiento de los cambios en la política económica o que el contrato haya sido rescindido por un ajeno a las partes suscribientes del contrato