Auto Supremo AS/0578/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0578/2015-L

Fecha: 27-Jul-2015

De la formulación del recurso de casación se advierte que el reclamo de fondo de

2º Señala que el presente recurso debe proceder como demanda nueva de puro derecho y extraordinaria y lo que se pretende es que se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda conforme los arts. 254, 271-4) y 274 del Procedimiento Civil. El Auto de Vista que se impugna es incongruente apartándose de razonamientos universales como juicio de valor, debiera resolverse el fondo por cuanto ya no funciona el matrimonio y corresponde velar los intereses de los menores, radicando ahí la producción judicial como parte del Estado Plurinacional.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
De la formulación del recurso de casación se advierte que el reclamo de fondo de la recurrente recae en el hecho de que el Juez A quo declara improbada la demanda y el Tribunal de Alzada confirma esa determinación pese a que al inicio y en el trámite del proceso se habrían presentado evidencias de las sevicias ejercidas por su cónyuge, ultrajes e intentos de victimarla, agresiones brutales a sus hijos ocasionando traumas en ellos, que debido a ello los tribunales en una verdadera producción judicial debieron haber resuelto en el fondo por cuanto ya no funciona el matrimonio velando por la situación de los menores, acusando de infringido el art. 130-4) del Código de Familia; aspecto que en definitiva configuraría causal de casación prevista en el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, razón por la que amerita ingresar a su análisis bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de antecedentes y datos que conviene destacar del expediente se halla la prueba aparejada al memorial de demanda consistente en certificado médico forense de 16 de enero de 2008, fs. 7, en cuyas conclusiones se establece que la denunciante, Jacinta Tiburcia Ramos Ayala presenta poli-contusión así como el Síndrome de la Mujer Maltratada prescribiéndose siete días de impedimento; a fs. 8, la copia legalizada de la denuncia efectuada por la actora en contra del demandado en la Oficina Policial de Denuncias dependiente de la Unidad de Conciliación Ciudadana, en fecha 5 de junio de 2006.
De otro lado, consta a fs. 45, el memorial de ofrecimiento de prueba de testigos por la actora presentado el 4 noviembre de 2008, el cual, mediante providencia de 5 de noviembre de fs. 46, fue aceptada, empero, mediante auto de 3 de diciembre de 2008, de fs. 54, se repone el decreto de fs. 46 disponiéndose no ha lugar a la prueba ofrecida por no estar vigente el término de prueba.
La Sentencia de 30 de abril de 2009, declaró improbada la demanda bajo el argumento de que “…no se ha demostrado en forma fehaciente las sevicias, injurias y malos tratos de palabra o de obra toda vez que la demandante ratifica y ofrece prueba testifical por memorial de fs. 45, pero lo hace fuera del termino establecido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es rechazada, en consecuencia no produce prueba alguna que acredite lo alegado en la demanda, no ha dado cumplimiento a lo previsto por los arts. 1283-I del Código Civil, y 375-1) de su procedimiento, mientras que el demandado no produjo prueba alguna”.
La Resolución de Alzada de 19 de abril de 2010, confirma la Sentencia señalando que “…pese a que la demandante había ofertado sus probanzas a fs. 45, la providencia de fs. 46 fue revocada por auto de fs. 54, sin que posteriormente ninguna de las partes hubiera cumplido con aquella carga de la prueba…Que, el contenido del memorial de apelación se limita simplemente a elucubrar, al extremo de observar que el Juez A quo no hubiera emitido “juicios de valor” extremo que llama la atención, que en aplicación del art. 375 del Código de Procedimiento Civil, atenta la falta de pruebas sobre hechos que debían haber sido demostrados…”