Auto Supremo AS/0584/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0584/2015-L

Fecha: 27-Jul-2015

De lo anterior también se debe distinguir, las formas esenciales de las meras formalidades, así

Empero, de la exposición de los agravios deducidos por los recurrente aunque con poca claridad, se advierte que los mismos están orientados a cuestionar el motivo de la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem, que si bien debieron ser reclamados dentro de un recurso de casación en la forma y no en el fondo como erradamente pretenden los recurrentes, confundiendo totalmente la naturaleza jurídica y finalidad del recurso de casación en el fondo, sin embargo y pese a la deficiencia en cuanto a la técnica recursiva que debió observarse, dada la finalidad y naturaleza del instituto jurídico del recurso de casación, este Tribunal ha podido extractar e identificar, considerándolos como cuestiones de forma, en aplicación de la garantía del derecho de impugnación previsto por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el principio pro actione, en ese entendido se pasa analizar si la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada fue correcta o no.
En ese entendido diremos que, en tema de las nulidades procesales se debe tener presente que no se trata de un argumento de defensa de meras formalidades; las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
En ese sentido, este máximo Tribunal Supremo de Justicia a través del A.S. 78/2014 del 17 de marzo de 2014. Señala que: “La doctrina como la legislación han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto insustancial para tomar una medida de esta naturaleza, hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes”…
De lo anterior también se debe distinguir, las formas esenciales de las meras formalidades, así como el juzgador debe tomar en cuenta al momento de declarar una nulidad ciertos principios:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca, esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar Autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Mas este principio no ha de aplicarse, a rajatabla por el Juez sino siguiendo la orientación de la doctrina que ha ampliado este principio, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en esta materia